REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011
200° y 151°
PARTES:
• DEMANDANTE: WILSON PARDO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.189.343 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, y de este domicilio.
• DEMANDADAS: SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.779.672 y 11.780.877, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA HERNANDEZ, ROSA VIRGINIA BETANCOURT, VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.533, 8.977.769, 6.038.424 y 9.295.221, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822, 39.789, 113.292 y 54.533, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 2°, 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano WILSON PARDO GALEANO, plenamente identificado en autos, contra las ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, éstas procedieron por escritos separados a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales Segundo (2°), Sexto (6°) y Séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; y la existencia de una condición o plazo pendientes, respectivamente, tal y como se desprende de los escritos presentados en fecha 09 de Junio del 2.010.
En el primero de los escritos, consignado por el Abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, expresó lo que se sintetiza a continuación:
“Ciudadano juez, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION, asi (Sic) tenemos
En el escrito de la demanda la apoderada del actor, señala expresamente una fechas cronologicas (Sic) en que se suscitaron entre las partes (esposos) actos de carácter civil o mercantil, asi (Sic) tenemos y transcribo a continuación (…Omissis…).
Es evidente, que lo narrado se refiere (i) a la existencia de un vinculo matrimonial vigente (O SEA NO DISUELTO) entre WILSON PARDO GALEANO y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, (ii) la existencia de la adquisición a favor de esa comunidad de gananciales de un (1) inmueble ubicado en la carrera 2, antes Carvajal, Nro. 149, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…), (iii) de la existencia de la extensión o elaboración en el año 2004 de un instrumento poder de administración y disposición INDEFINIDO O INDETERMINADO EN EL TIEMPO concedido par (Sic) ambos conyuges, (iv) la transmisión de la propiedad que le correspondia (Sic) sobre el inmueble Nro. 149 antes descrito, EFECTIVAMENTE EJECUTADA por instrumento publico por parte de SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, actuando en su nombre y en el de su conyuge (Sic) WILSON PARDO GALEANO, a favor de mi persona y por el cual cancele SU PRECIO en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) y por ultimo (v) la existencia de UNA REVOCATORIA DEL REFERIDO PODER DE ADMINISTRACION Y ADMINISTRACION realizado en fecha 17-02-2009 por el cónyuge WILSON PARDO GALEANO, donde se desautorizaba a su cónyuge SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, para usar y suscribir actos con ese poder, PERO LO QUE TAMBIEN DEBEMOS RECALCAR en el punto subsiguiente (vi) LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL, DIRECTA O POR PRENSA O CUALQUIER OTRO MEDIO PUBLICITARIO de parte de WILSON PARDO GALEANO a SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, amen, que conoce su domicilio, se encuentran unidos en matrimonio, obrando como buen padre de familia y participarle con antelación DE SU REVOCATORIA Y DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DE LA REFERIDA NOTIFICACION, toda vez que si la APODERADA conocia (Sic) de la revocatoria mal podría haber consumado el traspaso del bien y mucho menos a mi persona que soy su hermana, ya que el daño material experimentado es incalculable económicamente hablando
(…Omissis…)
De tal manera que es evidente y necesario para dar por NULO EL DOCUMENTO VENTA por el cual adquiri (Sic) el inmueble distinguido con el Nro. 149 de la CARRERA 12, antes Carvajal de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debe haberse NOTIFICADO CON ANTERIORIDAD A LA APODERADA SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, por un medio autentico, que habia (Sic) cesado su representación para disponer del cincuenta (50%) del referido inmueble, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) si esta debidamente otorgado o traspasado y asi (Sic) debe decidirse…”
Por su parte, el segundo de los escritos presentados por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, opuso la cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“PRIMERO: OPONGO la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: EL DEFECTO DE FORME DE LA DEMANDA. POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, que emerge de autos, en virtud de que el actor en su libelo de demanda señala (… Omissis…)
DE TAL MANERA, QUE EL ACTOR INCURRE EN UN ERROR al mencionar que el 19 de marzo del 2009 se otorgaron mutuamente un poder y lo protocolizaron el 31 de marzo de marzo del 2009 cuando los hechos relacionados con el otorgamiento y protocolización se suscitan para el año 2004 y asi (Sic) debe decidirse.
SEGUNDO: ciudadano juez, opongo en este acto al actor la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, observese (Sic) no me refiero a (Sic) carece de capacidad legal (por mayoria (Sic) de edad, por discernimiento, por habilitación civil, por estado senil) por el contrario me refiero a la capacidad necesaria para representar los derechos de mi mandante SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA que no lo ha autorizado para que deje sin efecto la totalidad de la venta (…Omissis…)
TERCERO: … opongo en este acto al actor la CUETIOS PREVIA prevista en el numeral 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, ello emerge de conforme consta en autos, LOS CONYUGES WILSON PARDO GALEANO Y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, se había (Sic) otorgado en un instrumento UN PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES QUE CONFORMARON EL PATRIMONIO CONYUGAL, siendo impretermitiblemente necesaria LA NOTIFICACION DE SU REVOCATORIA ...”
Posteriormente, en fecha 16 de Junio del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, mediante escrito motivado, expresó:
“Niego, Rechazo y contradigo todas y cada de las cuestiones previas alegadas por la demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, Numerales 6,2 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
1.- La cuestion (Sic) previa prevista en el numeral 6 …
La parte demandada se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos estipulados en el articulo antes señalado es que el alega para afirmar que la demanda presenta defecto de forma.
(…Omissis…)
Es evidente Ciudadano Juez, que el defecto de forma puede estar dirigido a cualquiera de los ordinales antes señalados, pero que la demandada Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, debió determinar en su escrito de cuestiones previas, y no siendo así Ciudadano Juez, considero que existe UNA INDETRMINACIÓN, con lo cual se me imposibilita verificar en que consiste EL DEFECTO DE FORMA que alegó la parte Demandada, y que no se indicó con precisión, en base a estos argumentos concluyo que la pretensión de la cuestionante no puede prosperar.
2.- Cuestión previa prevista en el numeral 2…
La demandada confundió su contenido del mismo alegando en su extenso escrito lo siguiente: (…Omissis…)
De la forma errada como ha sido planteada la cuestión previa por parte de la demandada se observa que desconoce su significado, los conceptos de LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legitimatio ad processum) o CAPACIDAD Y LA LICITIMACION A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) o legitimación. De la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2° que habla de la “Ilegitimidad”. Esta “Ilegitimidad” a que se refiere la norma está referida a la Legitimación al proceso que no es más que la CAPACIDAD para obrar en juicio, dicho Numeral nos remite a los siguientes Articulos (Sic): 136, 350, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil. La capacidad procesal está regulada en nuestro Código Procesal Civil en el Articulo 136…
Establecido lo anterior se observa Ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrado que mi representado WILSON PARDO tenga limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada y declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
3.- CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 7…
Ciudadano JUEZ, la cuestión previa alegada no corresponde al caso que nos ocupa, ésta solo atañe a estipulaciones contractuales de termino o condición aún no cumplidas; es decir las relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por lo contrario hace depender la extinción la condición es Resolutoria. Ahora bien Ciudadano Juez, de acuerdo a las acotaciones realizadas y con base a las Actas Procesales que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso “Nulidad de Venta” no se ésta (Sic) en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente; en tal sentido Ciudadano Juez evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente por lo que le solicito que la Cuestión previa opuesta en el ordinal 7 del Artículo 346 CPC debe declararla SIN LUGAR.
4.- Rechazo, Niego y contradigo la Cuestión previa alegada por la Co-demandada Ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA. Unico (Sic): CUESTION PREVISTA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece: (…Omissis…)
Ciudadano JUEZ, Contesto igual a la Cuestión Previa alegada por la Demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA quien también invocó la misma cuestión previa.
(…Omissis…)
En virtud de los (Sic) antes, solicito se digne a declarar SIN LUGAR la cuestión Previa (Sic) opuestas por las demandadas conforme con el articulo 346 en sus ordinales 2, 6, 7 y sean condenadas en costas…”
En la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte accionante consignó en fecha 22 de Junio del 2.010, escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Escrito libelar.
2. Documento Poder, acompañado al escrito libelar.
3. Escrito libelar y auto de admisión.
Por auto de fecha 23 de Junio del 2.010, este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la pare demandante.
-II-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, plenamente identificadas, contenidas en los numerales 6°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
1. En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Este Sentenciador luego del estudio de los argumentos plasmados por una parte (co-demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA) y por otra (accionante), y así como también del texto del escrito libelar y de sus anexos, muy especialmente del instrumento Poder, del cual hizo referencia el oponente, específicamente cuando la Apoderada Judicial plasmó en el libelo de demanda las fechas de autenticación y registro del mismo (19-03-2009 y 31-03-2009, respectivamente), observando este Tribunal que ciertamente se evidencia un error de transcripción en solo un número, específicamente en el del año, es decir, en vez de Dos mil Cuatro (2004) se transcribió Dos mil Nueve (2009), siendo esto así no podríamos hablar de un defecto de forma en la demanda, por lo que es concluyente para quien aquí decide que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar. Y así se declara.
2. Respecto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 ejusdem, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al alegar la parte oponente ésta cuestión previa ((co-demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA) lo hace bajo el fundamento de que no se refiere a que el actor carezca de capacidad legal, sino a la capacidad necesaria para representarla, en razón de que no lo ha autorizado para que deje sin efecto la totalidad de la venta por la cual se le demanda.
Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…
Ahora bien, vistos los alegatos argüidos tanto por la parte oponente como por la parte accionante, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Sentenciador que el accionante ciudadano WILSON PARDO GALEANO, no carece de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la representación de la parte oponente, quien confunde desafortunadamente el término con la falta de cualidad conocida en doctrina como la legitimatio ad causam, en tal sentido, la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos no ha de prosperar. Y así se declara.
3. En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 7° del artículo en comento, relacionada a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por ambas co-demandadas, ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, quienes fundamentaron sus alegatos bajo el mismo criterio, esgrimiendo que el accionante ciudadano WILSON PARDO GALEANO, no notificó a su cónyuge SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, sobre la revocatoria del Poder que le había conferido, al respecto la defensa de la Apoderada Judicial del accionante se enfocó en que dicha cuestión previa se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, alegando además que el presente caso de Nulidad de Venta, no se está en presencia de una condición o plazo pendiente, así las cosas, este Tribunal luego de las revisión de las actas y de los alegatos de ambas partes, observa que ciertamente el caso de marras no esta sujeto a una condición o plazo pendiente; en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que el hecho de la notificación o no de la revocatoria del poder constituye parte del pronunciamiento del fondo del asunto, por lo que al igual que las anteriores cuestiones previas ésta no ha de prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 6°, 2° y 7°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, en razón del gran volumen de expedientes llevados por este Juzgado que se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia.
• SEGUNDO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.032
AJLT/KC.-
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