REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011.-

200° y 151°

Exp. 30.933
PARTES:

 DEMANDANTES: UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A y CLINICA MEDICO QUIRURGICA LA TRINIDAD C.A, la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo del año 1.996, bajo el Nº 19, Tomo A-2, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; representada por su Director General Ciudadano ANTONIO TORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.782.366 y la segunda, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre del año 2.006, bajo el Nº 5, Tomo A-6 y de este domicilio, representada por su Director Administrador Ciudadano ANTONIO TORIBIO.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELISSA RAMIREZ DE GONZALEZ; AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE Y JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.733, 32.320 y 95.268 respectivamente, y de este domicilio.

 DEMANDADA: AGENTES INTERNACIONALES, C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Enero del año 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A de los Libros respectivos, en la persona del Ciudadano ANTONIO VIOLANTE en su condición de Vice-Presidente y al Ciudadano EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.267.290.-


 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS JOSEFINA ROMERO BASTARDO y FRANKLIN JOSE ESPAÑOL BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.536 y 100.272 respectivamente y de este domicilio.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)



- I -


En fecha 24 de Abril del año 2.008 se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el Abogado JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA y CLINICA MEDICO QUIRURGICA LA TRINIDAD C.A; contra la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A (AICA); en la persona de su Vice-Presidente Ciudadano ANTONIO VIOLANTE y/o a los Ciudadanos EMILIO MARTINEZ y JUAN GOMEZ, supra identificados, demanda ésta, intentada por poseer la parte actora noventa y tres (93) Facturas sin cancelar por concepto de la prestación de servicios médicos integrales para sus asegurados y sus familiares beneficiados, servicios médico quirúrgicos y hospitalarios, emplazándose para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de 1º) SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 75.609,00), correspondiente al monto total de las facturas adeudadas; 2º) La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 16. 349,40); correspondiente al pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual; 3º) La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICIENCO CENTIMOS (Bs. 18.902,25) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal al 25% del monto reclamado; en esa misma fecha este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas.-

En fecha 22 de Mayo del año 2.008, el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado JOSE RAFAEL COVA, solicita a este Tribunal se practique la intimación personal de la empresa demandada, seguidamente en fecha 15 de Junio de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de Intimación con su orden de comparecencia de los ciudadanos ANTONIO VIOLANTE; EMILIO MARTINEZ y JUAN GOMEZ; a quienes les fue imposible localizar en la dirección prevista, tal y como consta en el folio 197 del presente expediente.-

Corre inserto al folio 222 del presente expediente; escrito constante de 1 folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio FRANCIS ROMERO B; actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A; quien se hace parte en el presente proceso y procede a consignar poder otorgado por la referida empresa.-

En fecha 01 de Julio del año 2.008, tal y como consta del folio 23 del Cuaderno de Medidas; el Juzgado comisionado practicó la medida que le fuera encomendada, siendo recibida la comisión en fecha 3 Julio de ese mismo año 2.008.-

Seguidamente, la Apoderada Judicial FRANCIS ROMERO, mediante escrito de fecha 08 de Julio del 2.008, formula oposición al Decreto de Intimación.

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, la Abogada FRANCIS ROMERO B; plenamente identificada en autos, en fecha 14 de Julio de 2.008, consignó escrito de contestación, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, sustentada en las facturas, las cuales se encuentran en su mayoría sin sello de AGENTES INTERNACIONALES, así como sin firmas alguna de ellas; rechazo que hayan sido aceptadas por mi representada tal y como lo señala el representante legal de la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A; ya que las mismas carecen de la firma de las personas que obligan a la empresa, como lo es el Ciudadano DENNIS GUILLEN; tal y como lo establece los Estatutos Sociales de la empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A; así como de su Apoderado Ciudadano EMILIO JESUS MARTINEZ; por tanto dichas facturas no han sido firmadas ni aceptadas por las personas autorizadas para ello, es por esta razón, que rechazo y contradigo que mi representada deba cantidad de dinero alguna a la Empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, tal como lo señala su representante legal.
Rechazo la estimación de la cuantía por cuanto mi representada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la Empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA…”.-


A través de diligencia fechada 16 de Septiembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó que el Ciudadano JUAN GOMEZ no es representante de la empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A.-

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada debidamente representada por su Apoderad Judicial procedió a consignar escrito probatorio, a los fines de promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
• Documento contentivo de los estatutos sociales de la Sociedad de Comercio AGENTES INTERNACIONALES C.A.-
Así mismo se evidencia de autos, que la parte demandante promovió en tiempo oportuno las siguientes pruebas:

• CAPITULO I: Las facturas presentadas junto al Libelo de la demanda.-.

• CAPITULO II:

- Legajo de facturas contentivo de siete (07) folios útiles.-
- Legajo de facturas contentivo de sesenta (60) folios útiles.-

Por auto de fecha 01 de Octubre del año 2.008, este Tribunal ordenó dejar sin efecto todo lo relacionado con la intimación del Ciudadano JUAN GOMEZ, así mismo, ordenó en ese mismo acto que fueran agregadas las pruebas presentadas por ambas partes.-

Mediante diligencia fechada 09 de Octubre del año 2.008, la Abogada en ejercicio FRANCIS ROMERO B; actuando con el carácter acreditado en autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, procediendo en ese mismo a impugnar las facturas promovidas por la parte actora.-

Corre inserto al folio trescientos cuatro (304) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual repone la causa al estado de admitir las pruebas, admitiéndose en esa misma fecha los escritos probatorios presentados por ambas partes.-

En fecha 30 de Enero del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.


La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra a analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A; es deudora de sus representadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA y CLINICA MEDICO QUIRURGICA LA TRINIDAD C.A; en virtud de noventa y tres (93) Facturas sin cancelar por concepto de la prestación de servicios médicos integrales para sus asegurados y sus familiares beneficiados, servicios médico quirúrgicos y hospitalarios.-

Durante el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la parte actora opuso a la demandada las facturas originales aceptadas y firmadas todas por su deudor, ratificó que las mercancías o los servicios a que se contraen dichas facturas fueron entregadas o recibidas por la parte accionada.

Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

La parte actora hace uso de la vía Intimatoria Judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
***
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
(…)

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:


“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

• Con facturas aceptadas (…)”


En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita.

La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:


“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”. (…)


Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen diversas facturas, emitidas por las partes co-demandadas en contra de la Empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A. (AICA), y del estudio minucioso de las mismas se desprende lo que de seguidas sintetiza este Tribunal:



N° DE FACTURA FECHA EMISOR MONTO
2483 31 /07/ 2006 UNIDECA 1.467.000
317 30 /07/ 2006 UNIDECA 709.000
(*)314 30 /06/ 2006 UNIDECA 532.000
(*) 319 18 /09/2006 UNIDECA 616.000
(*)2474 14/ 08/ 2006 UNIDECA 2.511.000
(*)2516 15/ 08/2006 UNIDECA 2.824.000
(*)2521 15/ 08/2006 UNIDECA 2.567.000
(*)2502 30/ 08/ 2006 UNIDECA 1.457.000
(*)2514 07/ 09/2006 UNIDECA 2.029.000

(*)2517 07/ 09/2006 UNIDECA 600.000
(*)320 30/ 09/ 2006 UNIDECA 395.000
(*)1076 30/ 09/2006 UNIDECA 668.000
(*)1075 30/ 09/2006 UNIDECA 2.150.000
(*)2528 05/10/2006 UNIDECA 920.000
(*)2535 10/ 10/2006 UNIDECA 1.592.000
(*)2543 19/ 10/2006 UNIDECA 1.463.000
(*)2541 23/10/2006 UNIDECA 2.550.000
(*)2539 23/ 10/2006 UNIDECA 1.966.000
(*)2540 25/ 10/2006 UNIDECA 1.497.000

(*)2542 23/ 10/2006 UNIDECA 2.116.000
(*)2550 24/ 10/2006 UNIDECA 2.111.000
(*)2551 24/ 10/2006 UNIDECA 1.372.000
(*)2550-A 25/ 10/2006 UNIDECA 2.017.000
(*)2538 27/ 10/2006 UNIDECA 3.156.000
1088-1 30/ 10/2006 UNIDECA 371.000
1078 30/10/2006 UNIDECA 1.210.000
2557 08/ 11/2006 UNIDECA 3.329.000
1088-2 21/ 11/2006 UNIDECA 200.000
2564 15/ 11/2006 UNIDECA 1.519.000

2560 15/ 11/2006 UNIDECA 1.659.000
1098 30/ 11/ 2006 UNIDECA 1.051.000
1106 30/ 12/2006 UNIDECA 710.000
2588 08/ 01/2007 UNIDECA 2.378.000
2594 08/10/2007 UNIDECA 1.992.000
2595 08/ 01/2007 UNIDECA 1.504.000
(*)1684 30/ 09/2006 LA TRINIDAD 598.000
1264 30/10/2006 LA TRINIDAD 1.137.000
1694 30/ 10/2006 LA TRINIDAD 474.000
1711 30/ 11/2006 LA TRINIDAD 307.000

1272 30/ 11/2006 LA TRINIDAD 1.323.000
1275 30/ 12/2006 LA TRINIDAD 239.000
1722 30/ 12/2006 LA TRINIDAD 194.000
1297 31/ 03/2007 LA TRINIDAD 80.000
(*)1228 30/ 05/2006 LA TRINIDAD 1.992.000
(*)1251 30/ 08/2006 LA TRINIDAD 3.339.000
(*)1674 30/08/2006 LA TRINIDAD 698.000
(*)1258 30/ 09/2006 LA TRINIDAD 1.570.000
1208 28/ 02/2006 LA TRINIDAD 1.671.900
1626 28/ 02/2006 LA TRINIDAD 79.000


1669 30/ 07/2006 LA TRINIDAD 518.000
(*)1656 30/ 06/ 2006 LA TRINIDAD 747.000
1247 30/ 07/2006 LA TRINIDAD 1.916.000
(*)1239 30/ 06/2006 LA TRINIDAD 2.448.000
1178 30/11/2005 LA TRINIDAD 1.842.400
1181 30/ 12/2005 LA TRINIDAD 65.8000
1609 30/ 12/2005 LA TRINIDAD 37.000
1222 30/04/2006 LA TRINIDAD 1.520.800
1638 30/ 04/2006 LA TRINIDAD 230.000
(*)1034 14/ 06/2006 UNIDECA 632.000

(*)2455 16/ 06/2006 UNIDECA 920.000
(*)2521-B 15/ 08/2006 UNIDECA 650.000
(*)2507 07/ 09/2006 UNIDECA 2.736.000
2473 25/ 07/2006 UNIDECA 2.507.000
(*)2469 14/ 07/2006 UNIDECA 2.031.000
(*)2453-B 16/ 06/2006 UNIDECA 1.044.000
1025 30/04/2006 UNIDECA 1.752.000
(*)1029 30/ 05/2006 UNIDECA 2.438.000
1000 28/ 02/2006 UNIDECA 220.000
(*)1060 30/ 08/2006 UNIDECA 2.801.000


1052 30/ 07/2006 UNIDECA 2.908.000
(*)1045 30/ 06/ 2006 UNIDECA 1.135.000
(*)0281 30/ 08/2006 ANTONIO TORIBIO 3.780.000
(*)0271 30 / 05/2006 ANTONIO TORIBIO 2.460.000
0276 30/07/2006 ANTONIO TORIBIO 2.250.000
0221 30/ 11/2005 ANTONIO TORIBIO 700.000
0260 30/ 04/2006 ANTONIO TORIBIO 2.250.000
0244 28/02/2006 ANTONIO TORIBIO 1.170.000
(*)0286 30/ 09/2006 ANTONIO TORIBIO 2.520.000
0288 30/ 10/2006 ANTONIO TORIBIO 2.430.000

0292 30/ 11/2006 ANTONIO TORIBIO 1.500.000
0292-B 30/ 12/2006 ANTONIO TORIBIO 420.000
300 13/ 03/2007 ANTONIO TORIBIO 120.000
(*)0502 03/ 10/2006 JULIO VALDIVIESO T 960.000
(*)0505 03/ 11/2006 JULIO VALDIVIESO T 1.200.000
0507 06/ 12/2006 JULIO VALDIVIESO T 960.000
0511 22/01/2007 JULIO VALDIVIESO 60.000
(*)0124 05/ 11/2006 ARELYS EVANS 100.000
0125 12/ 12/2006 ARELYS EVANS 440.000
0132 15 /01/2007 ARELYS EVANS 50.000


(*)0133 12 02/2007 ARELYS EVANS 50.000
0711 20/ 11/ 2006 ARGENIS RODRIGUEZ 855.000
S/N ARGENIS RODRIGUEZ 2.380.000
0722 04/ 12/2006 ARGENIS RODRIGUEZ 2.448.000
0728 15/01/2007 ARGENIS RODRIGUEZ 360.000
(*)0732 12/ 02/2007 ARGENIS RODRIGUEZ 70.000
1275 30/ 12/2006 LA TRINIDAD 239.000
1272 30/11/2006 LA TRINIDAD 1.323.000
1264 30/ 10/2006 LA TRINIDAD 1.137.000
1722 30/ 12/2006 LA TRINIDAD 194.000

1711 30/ 11/2006 LA TRINIDAD 307.000
1694 30/ 10/2006 LA TRINIDAD 474.000
1684 30/ 09/2006 LA TRINIDAD 598.000
2595 08/ 01/2007 UNIDECA 1.504.000
2594 08/ 01/2007 UNIDECA 1.992.000
2588 08/ 01/2007 UNIDECA 2.378.000
2564 15/11/2006 UNIDECA 1.519.000
2560 15/ 11/2006 UNIDECA 1.659.000
2557 08/ 11/2006 UNIDECA 3.329.000
2551 24/ 10/2006 UNIDECA 1.372.000


2871 24/ 10/2006 UNIDECA 2.111.000
2550 24/ 10/ 2006 UNIDECA 2.017.000
2543 19/ 10/2006 UNIDECA 1.463.000
2542 23/ 10/2006 UNIDECA 2.116.000
2541 23/10/2006 UNIDECA 2.550.000
2540 23/ 10/2006 UNIDECA 1.947.000
2539 23/10/2006 UNIDECA 1.966.000
2538 27/10/2006 UNIDECA 3.156.000
2535 10/ 10/2006 UNIDECA 1.592.000
2528 05/ 10/2006 UNIDECA 920.000

2521 15/ 08/2006 UNIDECA 2.567.000
2517 07/ 09/2006 UNIDECA 600.000
2516 15/ 08/2006 UNIDECA 2.824.000
2514 07/ 09/2006 UNIDECA 2.029.000
2502 30/ 08/2006 UNIDECA 1.457.000
2483 31/ 07/2006 UNIDECA 1.467.000
2474 14/08/2006 UNIDECA 2.511.000
2858 30/ 09/2006 UNIDECA 395.000
320 30/ 09/2006 UNIDECA 395.000
S/N 07/09/2006 UNIDECA 54.000


S/N 25/ 09/2006 UNIDECA 68.000
S/N 03/ 10/ 2006 UNIDECA 54.000
1106 30/ 12/2006 UNIDECA 710.000
1098 30/ 11/2006 UNIDECA 1.051.000
1088 21/ 11/2006 UNIDECA 200.000
1088 30/ 10/2006 UNIDECA 371.000
1078 30/ 10/2006 UNIDECA 1.210.000
1076 30/ 09/2006 UNIDECA 668.000
1075 30/ 09/2006 UNIDECA 2.150.000



En este sentido, de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestro derecho para que una factura tenga total validez y una vez estudiada minuciosamente todas y cada una de las Facturas objeto fundamental de la litis, se desprende lo siguiente:

Se evidencia de las facturas que rielan insertas al expediente bajo estudio, que algunas carecen del sello de la Empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A (AICA); parte demandada dentro de la presente litis; observándose de las mismas, que únicamente presentan firmas y fechas e incluso algunas no presentan ninguna estampa que obligue a la supra señalada empresa, es decir; que a simple vista se evidencia que no están llenos todos los requisitos contemplados en ellas, que para éste Juzgador resultan importantes y más aún no se verifica algún sello húmedo de la empresa que emite dichas órdenes de compras.

Así pues, no puede este Juzgador obviar que frente a la anuencia de las Leyes Mercantiles, impresas en nuestro Código de Comercio Vigente existe una fuente mercantil importante como es la Costumbre. Considera la doctrina que es “Costumbre” que la factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador, pero esta aceptación no sólo se refiere a la firma, sino que debe al momento de oponerse en juicio como emanado de ella, reconocerla o desconocerla, en el caso sub-iudice la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir las facturas naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para el demandante de probar la autenticidad de las mismas, de demostrar al órgano jurisdiccional que la cantidad monetaria esbozada en el contenido de las facturas eran deudas adquiridas por el demandado.

La Doctrina Moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio “…el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:


“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la Sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión, observa quien aquí sentencia, que abierto el lapso a pruebas la parte demanda no aportó ninguna otra prueba que desvirtuara las promovidas por la demandante, la cual trajo a juicio las distintas facturas, sobre la prestación de servicios a dicha empresa que dieron nacimiento a la relación comercial entre ambas y a las facturas como tal.

Es importante resaltar el hecho del cual se valió la parte demandada en su escrito de contestación, cuando expresó que dichas facturas no fueron aceptadas por su representada, ya que las mismas carecen de la firma de las personas que obligan a la empresa; lo cual se desvirtúa con la consignación de las facturas detalladas, concluyéndose de esta manera que la parte accionada aceptó la prestación de servicio y por ende las facturas objeto de la litis, ya que a simple vista los distintos servicios fueron debidamente autorizados, aceptados y firmados por el la empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A (AICA), entendiéndose así que éstas han sido aceptadas y que efectivamente existió una relación comercial entre ambas empresas; amén de lo anteriormente expresado, es menester de este sentenciador dejar por entendido de que cuando se refiere a facturas debidamente aceptadas, se esta hablando de las facturas de las cuales se desprende el sello de la Empresa demandada.
- III -

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A y CLINICA MEDICO QUIRURGICA LA TRINIDAD C.A contra la Empresa AGENTES INTERNACIONALES C.A (AICA); por el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 73.396,°°) por concepto del Capital de las facturas debidamente aceptadas.-
• SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 12% anual, por lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.-
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
• CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley en virtud de la gran cantidad de causas que se maneja en este Despacho, se ordena la notificación de las partes

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 30.933
AJLT/Ely.-