REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 03 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada AURA MARINA MONROE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA AMANDA GONZÁLEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.968, con el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE L MERITO DE AUTOS

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

II
DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo II, este Tribunal Observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que los ciudadanos promovidos por la mencionada abogada no son terceros intervinientes en el presente juicio y los documentos a ratificar son documentos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la prueba solicitada, y así se decide. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY JOSEFINA CÁCERES







SJVES/MJC/ed.-
Exp. Nº 4028