JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
En fecha 17 de Febrero de 2011 el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.877, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUEREGUAN parte recurrente en este proceso, día y hora y fijada para tener lugar la audiencia preliminar en la presente causa, solicitó se decrete la acumulación de las causas que se sustancian en los expedientes números 3960 y 4039, ambos cursantes en este Tribunal e intervienen las mismas partes, el cual, pasa a proveer dicha solicitud de la siguiente manera:
II
DE LA CONEXIDAD ENTRE LAS CAUSAS CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITA
Analizando la figura de la acumulación, así como sus presupuestos de procedencia, ha dicho el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrecha relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
(…omissis…)
Esta disposición legal [artículo 52 del Código de Procedimiento Civil], adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad” (Sic.)
Ahora bien, considerando lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la parte recurrida, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes supra mencionados, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el numeral 3° del artículo 52 de la ley adjetiva civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
(…omissis…)
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
(…omissis…)” (Negritas de éste Tribunal)
Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis de las causas cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en ambas causas se solicita la Nulidad del mismo Acto Administrativo.
En segundo lugar, existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a la nulidad solicitada, en resumidas cuentas es idéntico (vid. Folio Uno (01) del expediente 4039 y folio Uno (01) del expediente 3960 a saber: solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo donde el ciudadano José Alberto Quereguan es removido de su cargo, Nulidad esta solicitada por el querellante en ambas causas.
Queda en evidencia, la conexión por igualdad de objeto y título de los litigios en comento, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una ostensible conexidad entre las causas contenidas en los expedientes números 4039 y 3960, y así se declara.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• La presencia de dos o más procesos.
• La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
• Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, este Tribunal, debe además corroborar los requisitos de procedencia de la acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos permitimos transcribir:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y analizado el caso de autos, se observa que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en
una misma instancia y jurisdicción, que cursan ante Tribunales de la misma naturaleza, que se están tramitando con idéntico procedimiento, de igual forma se evidencia de las actas que conforman ambos expedientes que en ninguno se encuentra vencido el lapso de Promoción de pruebas, constatándose que no se encuentran inmersos en ninguno de los numerales que conforman el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acumulación resulta procedente,
En consecuencia, este Tribunal ordena la acumulación, y en vista que la causa 3960 esta más avanzada que la causa 4039, se ordena incorporar la causa 4039 a la causa 3960 quedando esta paralizada hasta su total incorporación; una vez realizado lo ordenado en este auto, seguirá la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase.-
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur – Oriental, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente, la solicitud de acumulación
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
En el día de hoy Veintitrés (23) de Febrero del año 2011, siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. N° 3960
SJVES/MCY/rl
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