JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 01 de Febrero del 2011
200º y 151º
Vistos los escritos presentado en fecha 12 de enero del año 2010, por la abogada SORAYA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KARIM ABIAD MENESES, con el cual promueve las pruebas, y visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de este mismo año 2010, por el abogado LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISBELIA ORTA MARTÍNEZ, como tercero interviniente en el presente juicio, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales y de la Inspección Judicial este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, Primer punto del escrito probatorio, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción efectuada en el Capítulo I, Primero y Segundo punto del escrito probatorio y de la oposición realizada por el tercero interviniente relativo a la ilegalidad, este Tribunal observa que por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresamente estableció: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...” (Subrayado del Tribunal); asimismo, que el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, del criterio explanado en la jurisprudencia parcialmente trascrita, la omisión del señalamiento expreso del objeto de la prueba promovida (experticia contable) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la citada oposición, y así se decide.
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, Segundo punto del escrito probatorio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la promoción en el Capítulo IV, y de la oposición realizada por el tercero interviniente, observa este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, este Juzgado, considera que la inspección judicial, como prueba legal, resulta por sí misma un medio idóneo para trasladar hechos al proceso, así pues la misma, resulta idónea para trasladar hechos a los autos, tal característica no la hace necesariamente pertinente pues, este último concepto se refiere ya no a una posibilidad abstracta sino más bien a una cualidad concreta de trasladar los hechos controvertidos y a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al proceso.
Asimismo, los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen el tema sobre el cual debe recaer la prueba en un determinado juicio (thema probandum o –tema de prueba--), ya que representan los términos en los cuales ha sido entablada la litis y, en consecuencia, determinan el thema decidendum o –tema a decidir-- sobre el cual debe recaer la decisión del sentenciador de fondo.
En el caso que nos atañe, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende probar la parte recurrente a través de la reconocimiento judicial promovido, pueden ser congruentes con el tema de prueba objeto del presente debate, razón por la cual, este Tribunal, improcedente la oposición. Así se decide.-
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, este Tribunal se servirá constituirse en la sede de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicada en la avenida Bolívar, sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, 1er piso, para lo cual se fija a las dos (2:00) de la tarde del segundo día de despacho siguiente al del hoy.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo IV, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, este Tribunal se servirá constituirse en la carrera 1 cruce con calle 4-A, manzana 6, parcela Nº 255, de la urbanización de la Floresta del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se fija a las dos (2:00) de la tarde del tercer día de despacho siguiente al del hoy.
VI
DE LA EXHIBICIÓN
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el capitulo III, Primer punto del escrito probatorio, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar al ciudadano de Secretaria General del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al segundo (02) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las 09:30 a.m., líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción.
En relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el capitulo III, Segundo punto del escrito probatorio, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al segundo (02) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las 09:45 a.m., líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción.
V
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo V, del escrito probatorio, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación el Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente para que rindan declaración los siguientes testigos JOSE NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín a las 09:00 a.m.; ANGEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, a las 09:30 a.m., para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración, así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de febrero del Año Dos Mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia Julia V. Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres
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