Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Febrero (03) de Dos Mil Once.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.921.582 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EUMAR PATRICIA BARCENAS y OSMAL BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.029.863 y 9.280.979 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.771 y 68.727.

QUERELLADO: JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.895.510 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. 009310


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, quien es la parte querellante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 31.639 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto del Año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Ocho de Noviembre del año dos mil Diez (08-10-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte querellante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiendo dicho juzgado decisión de fecha 13 de Agosto del año 2010, siendo la misma apelada por la parte querellante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha 04 de Agosto del año 2009, el Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas) ordenó al ciudadano Juan Carlos Fernández Tabata a restituir la posesión del inmueble objeto del litigio debidamente identificado en las actas procesales.

Posteriormente en dos oportunidades, el juzgado comisionado para practicar la medida (Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó remitir las actuaciones contentivas del presente juicio al Tribunal de la causa (Comitente), por falta de impulso procesal de la parte actora, lo cual realizó en fechas 16 de Noviembre del 2009 y 25 de Marzo del 2010.

Seguidamente en fecha 09 de Agosto de 2010, la Co-Apoderada de la parte querellante abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS, presenta escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó: “Omisis… Expone y solicita muy respetuosamente se libre nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo que fuere necesario…”

Vistos los argumentos anteriormente esgrimidos por la parte querellante el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 13 de Agosto de 2010 y al respecto estableció: “Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana EUMAR PATRICIA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.771, en el cual solicita se libre nuevo mandamiento de ejecución al juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa observó: que en fecha 04 de Agosto del 2009, se dicto sentencia y se ordenó librar los correspondiente mandamientos; siendo enviado en nueva oportunidad el mandamiento de ejecución en fecha diecinueve (19) de Enero del 2010, al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas antes señalado, quedando distribuido en el juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción, el cual en fecha 25 de Marzo del 2010, devolvió la anterior comisión por falta de impulso procesal. Ahora bien este Tribunal en total apego al espíritu, prepósito y razón a Nuestra constitución pasa a ser las siguientes consideraciones: omisis… En la configuración de Estado social de derecho tenemos que ver el proceso inmerso en la realidad social, lo que significa concebirlo bajo una óptica de solidaridad y de justicia. Es tiempo de superar el proceso individualista, en donde triunfa el más hábil y él de mayores recursos, sin importar si la decisión se ajusta a la verdad y a la justicia. Es tiempo de imprimirle cambio a las concepciones procesales para dar paso a mejores posibilidades de justicia. Esto significa que un Estado social de derecho que persigue la verdad y la justicia, esta tiene que prevalecer y en virtud de lo antes expresado por cuanto no consta en autos si la situación jurídica infringida es la misma o ha cambiado; siendo así; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo este Tribunal niega lo solicitado…”

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Procedencia o no de la decisión recurrida.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

Las parte recurrente, en la oportunidad de presentar las conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia, presentaron las mismas en base a los siguientes alegatos:

“Omisis… El articulo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la potestad de Administrar Justicia, señala expresamente: “Corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS… Es absolutamente clara esta norma: los tribunales conocen de las causas de su competencia mediante los procedimientos legales, y una vez que los deciden por sentencia definitivamente firme, TIENEN QUE EJECUTARLOS O HACERLOS EJECUTAR.- Al respecto, en los Artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establece claramente el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias definitivamente firmes. Y para que no haya dudas al respecto, el artículo 1.977 del Código Civil, en su único aparte expresa: “LA ACCION QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS…” de modo que para pedir la ejecutoria de una sentencia definitivamente firme, el accionante dispone hasta veinte años, y es pasado este lapso que su acción prescribe, por lo que mal puede un Tribunal Negarse a ejecutar su propio fallo, con el argumento baladí de que no le consta si la situación jurídica ha cambiado.- Tal criterio del Tribunal es totalmente desacertado y erróneo, por lo cual, es deber del Superior corregir dichos desaciertos y hacer que se cumple el artículo 253 de la constitución y los demás antes citados, sin excusas de ninguna especie.- así solicito lo manifieste expresamente este Tribunal, al declarar con lugar la presente apelación y ordenarle al Aquó el deber en que está de ejecutar su fallo, sin consideraciones de ninguna otra especie…”


En cuanto al punto concreto de la apelación es decir de lo establecido por el Tribunal Aquó en la decisión recurrida de fecha 13 de Agosto de 2010, considera este Juzgador necesario de hacer mención de lo tipificado en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil el cual tipifica: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. De lo antes descrito se evidencia de manera clara y precisa que el juez de la causa una vez pronunciada su decisión este no tiene potestad para decir algo distinto al fallo emitido en fecha 04 de Agosto del 2009, por lo que mal puede posteriormente emitir decisión de fecha 13 de agosto de 2010, negando la solicitud de la ejecución de dicha decisión con argumentos vagos y confusos aduciendo que “no consta en autos si la situación jurídica infringida es la misma o ha cambiado”, lo cual es contradictorio al referido fallo de fecha 04 de Agosto de 2009, no teniendo así basamento jurídico alguno para fundamentar dicha negativa, mas aun cuando, ésta contraría lo dispuesto en articulo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la Republica presentaran a los jueces toda la colaboración que éstos requieran”, lo cual va concatenado con el artículo 253 de nuestra Carta Magna mencionado por la parte recurrente, así como también a consecuencia de ello se infringiría el orden procesal ocasionando una evidente violación a las normas de rango constitucional como son las establecidas en el articuló 49 de Nuestra Carta Magna tales como son el debido proceso y en el articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito como garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. Y así se declara.-

En este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la presente apelación es procedente, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada EUMAR PATRICIA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, quien es la parte querellante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO llevado contra el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo, ordenado librar lo conducente para ejecutar su decisión de fecha 04 de Agosto de 2009, con la finalidad de preservar el debido proceso y la Seguridad Jurídica.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.

JTBM/ !!!
Exp. N° 009310-