República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: GLADYS GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.416.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE CHIRINOS CORASPE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.256.
PARTE ACCIONADA: EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.700.987 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONDA: ARMANDO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.917. (No se denota de las actas procesales del presente expediente instrumento poder que acredite al referido abogado como apoderado judicial de la parte accionada, sin embargo del folio 61 se evidencia que el Tribunal de la causa le acredita la facultad de apoderado, motivos por los cuales es estimado por este Tribunal).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009366
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ, supra identificada en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ, supra identificada, siendo la referida apelación en contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Enero de 2011 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual se pasa a dictar en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 04/11/2010 el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHIRINOS CORASPE, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ, interpone la presente acción de amparo constitucional por la violación del Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso, consagrados en los Artículos 115 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de precisar que en fecha 05 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de la causa admite la presente Acción de Amparo Constitucional.
En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, se dejó constancia de lo siguiente:
El Abogado CARLOS ENRIQUE CHIRINOS CORASPE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante expresó:
Omissis… “La acción ejecutada por la agraviante o en este caso de amparo sobrevenido, la demandada sobre el inmueble propiedad del condominio Azulejos I y II complejo Residencial este ubicado en la Urbanización los Guaritos suficientemente identificado en las actas y actos procesales de tomarse por su propia mano la justicia, en este caso colocarle soldadura y candado al inmueble ya suficientemente identificado, es un hecho que viola las garantías constitucionales en este caso de mi defendida GLADYS GONZALEZ y su núcleo familiar, desconociendo la agraviante todo el marco legal venezolano partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide del ordenamiento normativo, así como también del poder judicial creando para sí mismo una ficción de estado forajido donde cada quien se toma la justicia por su mano, en este caso la agraviante ciudadana EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ en representación de la Junta de Condominio se apersonaron en el lugar, cambiaron los cilindros de la entrada del complejo y bloquearon la entrada con soldadura y candado con otro grupo de propietarios. Ahora bien los agraviantes no tienen ningún respeto por la administración de justicia venezolana ni por los derechos humanos de la agraviada en este caso la señora GLADYS GONZALEZ y de su núcleo familiar es por esto que cuando cometen esta acción y cuando se presentan ante la autoridad competente manifiestan ellos mismos que confiesan haber realizado este acto con una excusa fútil de que no entraran otras personas al inmueble violando así el debido proceso de la agraviada en este caso y su derecho de propiedad de conformidad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso de conformidad al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por esto que a manera clara este amparo debe ser declarado con lugar…”
Concluida como fue la exposición de la parte accionante intervino el Abogado asistente ARMANDO CASTILLO de la parte accionada y al efecto expuso:
Omissis “… La exposición mía se basa en el principio de contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de amparo de conformidad con los siguiente: el quejoso tanto en su acción como en la presente exposición acaba de manifestar que su representada es propietaria del apartamento sub litis y que por tal motivo se violó el artículo 115 de la Constitución Vigente. A este respecto el apartamento de cual se trata la presente acción pertenece en copropiedad a todos los propietarios del Conjunto Residencial los Pájaros I y II y en ninguna parte aparece que la quejosa sea propietaria del apartamento al cual se hace referencia la presente acción de amparo. De igual manera alego la inadmisibilidad del amparo con fundamento al artículo 6 de la Ley respectiva en su ordinal 4to por haber transcurrido más de los seis meses previstos en dicho artículo, consintiendo con ello en forma expresa y tácita cualquier posible daño presuntamente ocasionado. Tercero impugno las fotografías que cursan en el amparo por cuanto las mismas no determinan a que puerta o a que apartamento se refieren dichas fotos. A todo evento y por estar ajustado a derecho promuevo las siguientes pruebas: testimoniales ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ de este domicilio, portador de la cédula N° 2.644.438, ELIZABETH SALINAS de este domicilio, cédula N° 8.377.740, YADIRA COROMOTO GONZALEZ de este domicilio cédula N° 5.391.681. Promuevo la constancia cursante al folio 49 de la segunda pieza emanada del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral donde aparece que la ciudadana GONZALEZ JIMENEZ GLADYS portadora de la cédula de identidad 4.416.908 aparece domiciliada y residenciada en la población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Promuevo conforme a lo previsto en el artículo 433 del CPC se oficie a la Jefatura Civil de la Población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que informe a esta tribunal ciudadana quejosa está domiciliada en dicha Jurisdicción. Promuevo conforme al artículo 403 y 406 del CPC las posiciones juradas a fin de que la quejosa me las absuelva personalmente y de igual manera mi asistida se las absuelva a ella…”
En atención a ello, y en uso del derecho de réplica, la parte accionante expone:
Omissis… “Manifiesta el Abogado de la parte agraviante que la quejosa es propietaria del inmueble, mi representada es arrendadora del inmueble eso no está en discusión aquí, segundo de los artículos 6 y 4 de la ley que manifiesta que pasaron seis meses no hay ninguna fundamentación de ella, yo hago valer las fotos y el acta de entrevista policial se promovió con este amparo de la dirección de los servicios de Policía Comunal signado bajo el código PDM 1971-10 donde la ciudadana EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ aquí presente manifiesta textualmente “este caso está en los tribunales esperando sentencia todos los propietarios del conjunto residencial Azulejos I y II decidimos tomar esta medida de cierre del apartamento por la tardanza del proceso del tribunal y por la posible ocupación del apartamento por otras personas” esta acta cursa al folio 26 al 37 del amparo constitucional. Igualmente ratifico la promoción de las pruebas que están allí con los testigos del amparo constitucional e impugno la copia de un supuesto registro electoral que se encuentra en el folio 49 de la segunda pieza…”
En tal sentido la parte accionada ejerció su derecho a contrarreplica y expone:
Omissis “…En cuanto a la relación arrendaticia alegada por el quejoso me permito señalar con todo respeto que tal relación jamás ha existido entre la Junta de Condominio y la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ supuestamente agraviada y los testigos promovidos es para probar tal situación fáctica ya que dicha ciudadana tiene alrededor de 10 años aproximadamente que dejo ese apartamento y sin autorización de la Junta de Condominio ni de ninguna persona se lo alquiló a unos amigos y compañeros de estudio en la UDO de su hijo y es por ello que estoy alegando la falta de cualidad como la caducidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 aparte cuarto de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:
DE LA RECURRIDA
El Tribunal de la causa fundamento la decisión apelada de la siguiente forma:
Omissis “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con el alegato esgrimido por la presunta agraviante con la asistencia de abogado en la audiencia constitucional, solicitando la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 4° del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, En el presente caso quedo plenamente comprobado, por la confesión de la presunta agraviante, ocurrida en la audiencia constitucional y, por las declaraciones de los testigos, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que el hecho ocurrió en fecha trece (13), de Octubre de 2010, es decir, no han transcurrido los seis meses que alega la presunta agraviante. Razón suficiente para declarar la Admisibilidad de la presente acción y así se declara.
El alegato de la presunta agraviente en la audiencia constitucional, referente a que la quejosa no es propietaria del apartamento, donde habita su grupo familiar, es asunto no controvertido, el derecho de propiedad que se discute es de los bienes que se encuentran dentro del apartamento que ocupa con su grupo familiar y donde sus hijos que cursan estudios, han sufrido las consecuencias de un acto inhumano, sin justificación alguna, impidiendo el acceso al apartamento que les sirve de hogar, justificando su conducta en el hecho de que otras personas han venido preguntando por el apartamento con deseos de alquilarlo; situación que en justicia no tiene asidero y mucho menos para justificar tal conducta. Y así se declara.
Las fotografías consignadas por la quejosa, impugnadas por la contraparte se desestiman por haber sido incorporadas sin el cumplimiento legal establecido, para obtener dichas impresiones, que debieron incorporarse, con evacuación de inspección judicial o extrajudicial según la ley. Y así se declara.
Quedo plenamente comprobado en la audiencia constitucional que los hechos narrados por el quejoso y por los cuales se interpuso la presente acción son ciertos, es decir se violaron tanto el articulo 115 y 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la presunta agraviante reconoció que habían puesto soldadura y dos candados en la puerta de acceso al apartamento, donde habita un grupo de personas, aunado a las deposiciones de los testigos promovidos, de la cuales se desprende sin lugar a dudas, que los hechos son ciertos, se tomaron la justicia por sus propias manos, no permitiendo que las personas que habitan dicho inmueble puedan hacer uso del derecho de propiedad sobre sus pertenencias personales, de manera grotesca sin respetar los derechos humanos utilizando la violencia, causando un daño irreparable en personas que si bien están participando en el expediente que nos ocupa, y siendo la presunta agraviante la parte demandante, en la causa No 13.599, causa que se sustancia por motivo de desalojo, desvirtuaron el proceso, de desalojo y se adjudicaron funciones que no les asiste; ya que la potestad de administrar justicia, emana de los ciudadanos y corresponde a los órganos del poder judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias; siendo lo anterior razón suficiente para determinar la violación del debido proceso. Es de resaltar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no se puede permitir bajo ninguna circunstancia que una persona o personas, inescrupulosas toman la justicia por sus manos, desconozcan y violenten el ordenamiento judicial del estado venezolano, siendo un hecho de extrema gravedad que subvierte la situación jurídica existente y por consiguiente amerita ser restablecida, reponiendo la situación al estado en que se encontraba antes de la violación.
En razón de lo anterior es imprescindible concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 257, 258, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional sobrevenido ejercido por la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ debidamente representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE CHIRINOS CORASPE en contra de la ciudadana EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el retiro de los candados y la soldadura de la puerta principal y cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito de bienes y personas que habitan el inmueble constituido por un Apartamento identificado PB- 1, del Conjunto Residencial Azulejo I y II, ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización Los Guaritos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, garantizando de esta forma el derecho humano a gozar, usar y disponer de sus bienes, habitando dicho inmueble hasta que sea dictada la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal de DESALOJO, con la advertencia contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que: “quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado por prisión de seis (6) a quince (15) meses.” SEGUNDO: Por la naturaleza misma de la decisión no hay condenatoria en costas…”
SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de amparo constitucional debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
El caso de marras se trata de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante contra la violación del Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale para este sentenciador traer a colación extracto de lo que la parte accionante en su libelo de amparo argumenta:
omisis… “ El día miércoles trece (13) de Octubre de 2010 mi representada retorno de un viaje con su grupo familiar y se encontró que la junta de condominio había cambiado la cerradura de la puerta principal del conjunto residencial y soldaron la puerta del apartamento identificado PB-1 del conjunto residencial Azulejo I y II ubicado en la Avenida uno (1) de la urbanización Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, el cual es vivienda del grupo familiar y objeto de un litigio por un arrendamiento, donde mi representada GLADYS GONZALEZ JIMENEZ es parte demandada, el cual cursa en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS signado bajo el numero 13.599 , el cual se encuentra sin despacho hasta el 29 de Octubre del año 2010 al lugar se acercaron un grupo de propietarios en una actitud hostil y le manifestaron a mi representada que tomaron esa decisión por el retardo procesal del tribunal de la causa y por ende decidieron soldar la puerta de acceso al inmueble para impedirle la entrada y que la única forma abrírselas será cuando desalojen el mismo; seguidamente visto este hecho y por cuanto mi representada le ocasiono una subida de tensión arterial que amerito su hospitalización a su hijo JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 18.315.203, acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico y fue remitido Dirección de Servicios de Policía Comunal, en donde luego de ser citada la presidenta de la junta de condominio EVELYNS ISABEL ARRIOJAS LOPEZ titular de la cedula de identidad V-3.700.987, la cual funge como demandante en el presente juicio suficientemente identificada en autos en el acta de entrevista en sede policial manifiesta textualmente “…Este caso está en los tribunales esperando sentencia, Todos los propietarios del conjunto residencial Azulejo I y II decidimos tomar esta medida de cierre del apartamento por la tardanza del proceso en tribunal y por la posible ocupación del apartamento por otras personas”; la cual consigno en copia certificada del expediente PDM 1971-10 de la Dirección de Servicios de Policía Comunal constante de siete (7) folios útiles…”
En este orden de ideas, y como punto previo este Sentenciador observa de las actas procesales que el Abogado asistente de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública alegó la “…inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6 de la Ley respectiva en su ordinal 4to por haber transcurrido más de los seis meses previstos en dicho artículo, consintiendo con ello en forma expresa y tácita cualquier posible daño presuntamente ocasionado…” En base a tal argumentación, este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en razón de la declaración de la propia parte accionante aunado a la declaración rendida por los testigos promovidos quienes fueron contestes en señalar que el hecho ocurrió en fecha trece (13), de Octubre de 2010, tal y como será establecido en la valoración las pruebas, este Sentenciador llega a la determinación que el presente amparo es admisible y por tanto no existe caducidad, puesto que la presente acción se intentó en fecha 04/11/2010, es decir se intentó la presente acción en tiempo útil para ello, no habiendo por tanto transcurrido los seis meses que alega la parte accionada. Y así se decide.
Señalado lo anterior, este sentenciador procede a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• En relación a las fotos promovidas por la parte accionante, pudo observar este Sentenciador de las actas procesales que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, aunado al hecho de que no fueron consignadas cumpliendo con lo requisitos legales, es decir a través de una evacuación de una inspección judicial o extrajudicial según de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Adjetiva, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• En relación de las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRA SUGEYNS GOMEZ MORALES, MARIA EUGENIA CONTRERAS MORENO, JESUS EDUARDO CAMPOS SEQUEA, JULIO CESAR VASQUEZ MEDINA y YESSIKA DEL VALLE HEREDIA RIVAS, los cuales fueron promovidos en el libelo de amparo constitucional, este Sentenciador desestima los mismos, por evidenciarse de las actas procesales, que no fueron evacuadas las declaraciones de los respectivos ciudadanos. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
• En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, este Sentenciador observa que los mismos en su declaraciones expusieron: En relación al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, C.I 2.644.438, quien una vez juramentado fue interrogado por el promovente, Primera: Diga el testigo donde está residenciado actualmente? En el edificio azulejo II, apartamento PBB, Guaritos II, avenida principal. Segunda: Diga si conoce a la ciudadana GLADYS GONZALEZ? Si la conozco. Tercera: Diga si sabe o tiene conocimiento de que dicha ciudadana haya alquilado el apartamento destinado a la conserjería del Conjunto Residencial Azulejo I y II? No tengo conocimiento. Cuarta: Diga el testigo si dicha ciudadana ha ocupado u ocupa actualmente dicho apartamento? Ni lo ha ocupado ni lo ocupa viene por eventualidades. Quinta: Diga el testigo que personas actualmente estaban ocupando dicho apartamento para el momento en que se selló las puertas del mismo? Ninguna persona ocupaba el apartamento. Sexta: Diga si tiene conocimiento si en el interior de dicho apartamento se encuentran algunos bienes de uso doméstico? Si tengo conocimiento. Séptimo: Diga el testigo si sabe a quienes les pertenece dichos bienes? Bueno supuestamente los hijos de la señora, digo supuestamente porque no estoy seguro si eran hijos de la señora. Cesaron. Por su parte el Abogado actor preguntó al testigo: Primera: Diga el testigo que día y Hora se ejecutó el bloqueo de la puerta principal del apartamento PB 1 del Conjunto Residencial los Azulejos I y II? Yo se que se efectuó en la noche, serían como las 8 de la noche del día 12 o 13, exactamente no recuerdo el día. Segunda: Diga el testigo quienes estaban presentes el día que se ejecutó esta acción? La vecindad de los Azulejos I y II. Tercera: Diga el testigo quien ordenó dicha acción? Todos los vecinos previa reunión acordada. Cuarta: Diga el testigo si es copropietario en este conjunto residencial? Si soy copropietario conjuntamente con las 23 familias. Quinta: Diga el testigo si conoce a los hijos de la señora GLADYS GONZALEZ JIMENEZ agraviada en este amparo? No los conozco. Cesaron. La segunda testigo ciudadana ELIZABETH SALINAS, C.I 8.377.740, una vez juramentada respondió a lo preguntado por el promovente: Primera: Diga la testigo donde está residenciada actualmente? En la Urbanización Los Guaritos, Avenida 1 edificio Azulejo 2, piso 1, apartamento 1B. Segunda: Diga la testigo si es copropietaria del conjunto residencial antes señalado? Si soy propietaria. Tercera: Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene residenciada en dicho apartamento? 20 años aproximadamente. Cuarta: Diga la testigo quienes habitaban el apartamento destinado para la conserjería de dicho conjunto residencial? Para el momento de que se selló el apartamento estaba solo. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el apartamento destinado a conserjería lo habitaban unos estudiantes de la UDO? Si. Sexta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ? La he visto dos veces esporádicamente que ha venido los fines de semana porque ella no vive ahí. Cesaron. Por su parte a lo preguntado por la accionante respondió: Primera: Diga el testigo que día y hora se efectuó el bloqueo del apartamento PB1 del conjunto residencial Azulejos I y II y quienes estaban presentes? Exactamente no me recuerdo creo que fue el 13 y estaban presentes la comunidad de los Azulejos I y II. Segunda: Diga el testigo quien ordenó la referida acción? Esa acción fue tomada con todos los propietarios, osea la comunidad de los azulejos I y II. Tercera: Diga el testigo si se hizo inventario de los bienes que se encuentran en dicho inmueble al momento de ejecutar la acción? Ahí no se hizo ningún inventario puesto que no se violó cerradura solamente se colocaron los puntos de soldadura, ahí no se entró ni nada. La tercera testigo ciudadana YADIRA COROMOTO GONZALEZ, C.I 5.391.681, respondió a lo preguntado por el Abogado de la accionada lo siguiente: Primera: Diga la testigo donde está residenciada actualmente? En la Avenida 1, edificio Azulejo II, planta baja los Guaritos. Segunda: Diga la testigo si es copropietaria del conjunto residencial antes señalado? Si. Tercera: Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene residenciada en dicho apartamento? Desde el año 85. Cuarta: Diga la testigo quienes habitaban el apartamento destinado para la conserjería de dicho conjunto residencial? Ahí estaba un conserje no me recuerdo como se llamaba el señor pero ahí estuvo su conserje. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el apartamento destinado a conserjería lo habitaban unos estudiantes de la UDO? Si. Sexta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ? Esporádicamente la he visto en el edificio, uno que otro fin de semana pero no viviendo allí. Cesaron. En cuanto a las preguntas realizadas por el Abogado actor respondió: Primera: Diga el testigo que día y hora se efectuó el bloqueo del apartamento PB 1 del conjunto residencial Azulejos I y II? El día 13 de octubre como a las 8 de la noche aproximadamente. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien ordenó dicha acción? Mira eso se hizo previa reunión con todos los propietarios de los dos edificios. Tercera: Diga el testigo si sabe a quién pertenecen los bienes que se encuentran dentro del inmueble que fue bloqueado? Supuestamente es de los estudiantes pero no me consta específicamente que sea de ellos. En razón de las anteriores deposiciones considera este Sentenciador que los testigos antes citados fueron contestes en sus declaraciones rendidas en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, en relación a los hechos controvertidos, así como también los mismos fueron contestes al señalar que el hecho ocurrió en fecha trece (13), de Octubre de 2010, razones por los cuales este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio, a las declaraciones emitidas por estos ciudadanos. Y así se decide.
En virtud de las pruebas analizadas, este Tribunal debe dejar establecido que el derecho de propiedad del apartamento de marras no es un hecho controvertido en la presente acción, y sólo el derecho de propiedad que es objeto de debate en la presente litis es el de los bienes que están ubicados dentro del apartamento que ocupa la accionante con su grupo familiar y donde sus hijos los cuales realizan estudios, soportaron las adversidades de un acto inhumano , como fue impedirles la entrada o paso al inmueble que les sirve de hogar, tratando de demostrar la parte accionada que su conducta se basa en el hecho, de que otras personas requirieron información sobre el apartamento con la intención de alquilarlo; por lo que a criterio de este Sentenciador tal conducta no se encuentra en forma alguna ajustada al marco legal establecido, al contrario violenta derechos constitucionales, como es el derecho de propiedad de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble, privándose así del uso y goce, disfrute y disposición de los mismos, tal y como lo consagra el artículo 115 de la Carta Magna, violentando de igual manera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem.
En merito de lo que antecede, y dado que la parte accionada reconoció que habían puesto soldadura y dos candados en la puerta de acceso al apartamento, donde habita un grupo de personas, concatenado con las declaraciones rendidas por los testigos citados supra, no permitiéndose como se señaló anteriormente a la parte accionante y a sus hijos la entrada o paso al inmueble que les servía de hogar, no respetándose de la misma manera sus derechos humanos, al utilizarse la violencia, y en el entendido de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Citada Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la acción de amparo constitucional interpuesta debe prosperar, por ende el recurso de apelación interpuesto se declara Sin Lugar. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana EVELYNS ISABEL ARRIOJA LOPEZ, supra identificada en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra la ciudadana GLADYS GONZALEZ JIMENEZ, supra identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg., José Tomás Barrios medina
La Secretaria
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:07 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JTBM/***
Exp. N° 009366
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