REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Febrero (23) de 2011
200° y 152°


Vista la diligencia suscrita por el Abogado: ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio (30- 31) del presente expediente signado con el numero 009381 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de seguir conociendo del Juicio de INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, en el cual aparecen como partes, los ciudadanos JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.181, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.690.931 y de este domicilio, parte demandante y como parte demandada los ciudadanos WESTALIA PALOMO TORRES, OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL Y CARMEN TERESA MORENO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.335.945, 8.439.260, cédulas correspondientes a la primera y a la tercera de las ciudadanas antes nombradas, siendo la primera de ellas domiciliada en la Urbanización los Ciruelos, Sector Golindano, Mariguitar Estado Sucre. No constando en actas las demás identificaciones de las nombradas partes y de igual manera no consta en actas que dichas partes tengan apoderados judiciales, por encontrarse incurso en la causal Quince (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal de la acción en tal decisión

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 15 el cual contempla las causal de inhibición “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por cuanto la referida situación y basándonos en los hechos narrados en las actas procesales hacen notorias la imparcialidad que pudiese existir, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente inhibición CON LUGAR, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 del mismo Código. Líbrese lo conducente.-

El Juez Provisorio,

Abg. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA



La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González






JTBM/ MDRG.
Exp. N° 009381-