Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 22 de Febrero de 2.011

200° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.025845, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FELIX JAVIER PADRON GUZMAN, LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, Abogados, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 139.988 y 141.909 respectivamente, de este domicilio (No consta en autos instrumento poder que acredite la representación, se evidencia del reconocimiento que realiza el tribunal de la causa en el folio Nº 6 del presente expediente)

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES FAMOCA, representada por el ciudadano RAFAEL ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio (No consta en auto los datos de registro de la Sociedad Mercantil)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009345


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FELIX PADRON GUZMAN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MATILDE FRANCO supra identificada, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA, ya identificada, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 01 de Diciembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 14 de Diciembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Por auto de fecha 23 de Diciembre de 2.011, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas. Por auto de fecha 26 de Enero del 2011, sin haber presentado conclusiones ninguna de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 01 de Diciembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omisis…“Ahora bien la presente acción persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble propiedad de la accionante, ubicado en los Guaritos, Avenida Universidad de Oriente de esta Ciudad, por incumplimiento en el pago de los Cánones de arrendamientos, por parte del demandado; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por el Demandado, en donde debe permitírsele al demandado hacer valer las descargas que su favor el considere pertinentes; estándole solo permitido demostrar su estado de solvencia: por que de lo contrario esta primera fase se subsumiría dentro de los supuestos del ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a decretar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, establecida en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Las medidas preventivas, son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, libro Tercero, Titulo I, Capitulo I y aun cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Adicionalmente deben no solo alegarse, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar.

En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la ley por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En atención a los expresado anteriormente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley; Niega el Decreto a la Providencia Cautelar requerida.”
Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al efecto le solicitó al Tribunal decretara las siguientes medidas:

1. Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello se observa de la medida solicitada y negada por el Aquo, que la parte recurrente no compareció ante esta superioridad a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en razón de lo cual este sentenciador carece de elementos así como de actuaciones necesarias para estudiar y decretar la medida solicitada, así se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que corren inserta las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha de 1 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2) Diligencia de Fecha 6 de Diciembre de 2010 mediante la cual el Abogado Félix Padrón anuncia recurso de apelación.
3) Auto de fecha 8 de Diciembre del 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa escucha el recurso de apelación interpuesta.
4) Oficio de remisión de fecha 8 de Diciembre de 2010.
5) Auto de entrada de fecha 14 de Diciembre de 2010.
6) Auto de fecha de 23 de Diciembre de 2010 mediante el cual este Tribunal Superior fijó el décimo día para que las partes presentaras sus conclusiones escritas.
7) Auto de Fecha 26 de Enero de 2011 mediante el cual este Tribunal se Reservo el lapso de 30 días para decidir el presente asunto.

Del recuento de las actuaciones indicadas supra, no se evidencia que la parte apelante fundamentara el recurso interpuesto, motivo por el cual esta alzada considera que la presente apelación no puede prosperar por carecer de fundamentos para su estudio y de la revision de las actas procesales no se observan violaciones de orden publico y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Félix Padrón, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana Matilde Franco contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES FAMOCA. En consecuencia RATIFICA, la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. Nº 009345