Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, Febrero (21) de dos mil Once.
200° y 1512°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA; venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.150. Quien actúa como Endosataria en Procuración de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, portadora de la cedula de identidad Nº 4.718.709.
APODERADA JUDICIAL: MARIEUGENIA MATHEUS PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.426 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.628, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LÓPEZ, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR Y EMILIO CARPIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816, 100.688, 11.163 y 64.141 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. 009260
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON REYES, debidamente asistido por el abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.158, siendo el referido ciudadano, parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la Sentencia de fecha 02 de Junio del 2010, la cual declara Con Lugar la presente demanda.
En fecha Nueve de Agosto del año dos mil Diez (09-08-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten conclusiones escritas, habiéndolas realizado solo por la parte demandada. En fecha 19 de octubre de 2010, se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes formulen las observaciones de ley, siendo éstas presentadas igualmente solo por la parte accionada. Posteriormente esta Alzada mediante auto de fecha 2 de Noviembre, paso a subsanar el error cometido y en razón a ello se reservó 60 días para decidir, comenzando a computarse el aludido lapso desde el día 30 de octubre de 2010 ambos inclusive, siendo éste diferido por un lapso de 30 días continuos, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal Superior hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue admitida en fecha 08 de Mayo del año 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que pague al intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndose de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por los conceptos que a continuación se especifican: 1) la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que es el monto del capital adeudado, mas la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Todo de conformidad con los artículos 640 y 648 Eiusdem…”
La parte demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis… CAPITULO I. Soy Endosataria en procuración al Cobro de una (1) Letra de Cambio, librada y aceptada en esta ciudad de Maturín capital de Estado Monagas en fecha 24 de enero del año 2007, para ser pagada en esta ciudad, en fecha 24 de marzo del año 2007, por una suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), la acompaño al presente libelo, marcado con la letra “A”, para que produzca todos los efectos legales. CAPITULO II. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso, que el librado aceptante, pese a que la obligación contenida en la Letra de Cambio en referencia se encuentra de plazo vencido el pago de la misma, pese a las múltiples gestiones efectuadas en el sentido de obtener el cobro de la obligación contenida en dicha cambial, ha resultado imposible lograr que el deudor cancele la deuda liquida, circunstancia esta que me ha motivado a ocurrir ante usted a los fines de demandar como en efecto demandado al ciudadano Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.631.628 y domiciliado en la Invasión de sabana Grande casa s/n de esta ciudad de Maturín Capital del estado en su carácter de librado-aceptante del instrumento cambiario objeto de la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, contenido en el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento Civil, para que pague o en su defecto condenado, por este Juzgado, las sumas que a continuación se reclaman: Primero: La suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), correspondiente al monto contenido como deuda liquida y exigible en el instrumento cambiario. Segundo: Los intereses moratorios vencidos a la fecha, a una rata del 5% anual, además de los intereses que estén por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, la cual pido sea cancelada por experticia complementaria con la ejecución del fallo. Igualmente solicito la correspondiente indexación de la suma demandada, en virtud de la devaluación de la moneda venezolana producida durante el periodo de vencimiento de la obligación debida; así como la que se genere en ella por el transcurrir del tiempo en que se tome el fallo, el cual se estimara por experticia complementaria. Tercero: Las costas que se originen en el presente proceso la presente Acción Intimatoria…”
En virtud de la presente demanda, el ciudadano JESUS REYES, debidamente asistido por el abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, hace oposición al decreto intimatorio alegando que:
“Omisis…me opongo formalmente al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en mi contra, en el expediente Nº 11.900 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en la demanda intentada por la Dra. Carmen María Herrera, quien actúa en procuración de la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, donde se me intima a que pague la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que es el supuesto monto adeudado más la cantidad de siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de costas. Es el caso, ciudadano Juez, que no le debo ni un Bolívar a la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett y muchos menos, treinta millones de Bolívares (30.000.000,00) como consta en el instrumento cambiario que acompañó en su demanda. Lo cierto del caso es que la ciudadana Rosalía Mendoza leonett se ofreció como intermediaria para conseguirme prestados la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) con una ciudadana de nombre Maritza Marrero y le firmé una letra de cambio en blanco, con el monto en números de tres millones de Bolívares, los cuales cancelé posteriormente a la ciudadana Rosalía Mendoza, por cuanto nunca conocí a la supuesta Maritza Marrero y me devolvió otra letra de cambio que no fue la que había firmado, por lo que le reclame sin ningún resultado por cuanto no me devolvió la letra hasta ahora que me demandó. Alegó que la letra de cambio que fundamenta el Decreto de Intimación fue adulterada en la cantidad por cuanto la misma era por el monto de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) al momento de ser aceptada y no por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que pretende cobrar la demandante. Alego la ilegitimidad de la demandante por cuanto la letra de cambio se la firmé fue a una ciudadana de nombre Maritza Marrero, como consta en copia de la letra de cambio que me devolvieron al cancelar los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), la cual acompaño marcada “A”…Articulo 346, ordinal 6°.- Alego defecto de forma de la demanda al no mencionar la misma el nombre del librador o persona que gira la letra, como lo establece el articulo 340, ordinal 5° del CPC, la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (articulo 346, ordinal 6). Ciudadano Juez, en vista de la estafa que están cometiendo contra mi persona, me vi en la necesidad de formular una denuncia penal por ante los organismos competentes, para que se investigue a la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, la cual es la Nº H-526562 y consigno copia al presente escrito de oposición…impugno y desconozco el instrumento cambiario el cual sirvió de soporte al decreto de Intimación emitido por este Tribunal en mi contra…Por todo lo antes expuesto es que me opongo al Decreto de Intimación en mi contra, por cuanto no debo ni un céntimo a la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, como lo demostrare en el transcurso del juicio, y es por ello que solicito se deje sin efecto el Decreto de Intimación en mi contra.…”
Posteriormente el referido abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, actuando en su carácter acreditado en auto en vez de contestar la demanda pasó a promover las siguientes cuestiones previas:
“Omisis…Alego la cuestión previa de ilegitimidad de la demandante con fundamento en el ordinal 3ero del articulo 346 del código de Procedimiento Civil; por cuanto en ningún momento mi representado ha firmado letra de cambio alguna, donde aparezca como beneficiaria la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, y mucho menos por un monto de treinta millones de bolívares, como lo establece el instrumento cambiario en que se fundamenta la demanda, por lo que mal puede esta ciudadana demandar a mi representado ciudadano JESUS REYES, a cancelarle la cantidad de Treinta Millones de Bolívares(Bs. 30.000.000, 00) mas las costas, por cuanto mi representado no le debe ni un centavo; lo cierto es que mi representado solicitó un préstamo de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la ciudadana Maritza Marrero y le firmó una letra de cambio en blanco, solamente escrita la cantidad en números y donde sirvió como intermediaria la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, parte demandante, aprovechando esta circunstancia para adulterar la letra agregándole un cero mas a la cantidad. Alego la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5to. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto la demandante en la relación de los hechos no especifica el nombre del librador o persona que gira la letra de cambio, tampoco menciona la forma como llego la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, a ser la beneficiaria de una letra de cambio por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Alego la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejudicial: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cursa por ante la fiscalia del Ministerio Público una denuncia penal introducida por el ciudadano Jesús Reyes, contra la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, por los delitos contra la propiedad por la adulteración de la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda, como consta en recibo de denuncia que se acompaño al presente expediente con el escrito de oposición Nº H-526562. Por lo que existe una prejudicialidad penal sobre lo civil, donde debe ser resuelto primero la cuestión penal, para darle paso luego a lo civil… ”.
Dado lo anterior el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en fecha 07 de Enero del 2008, siendo éstas declaradas sin lugar
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano Jesús Reyes, asistido por el abogado Emilio Carpio Machado, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda realizó la misma en los siguientes términos:
“Omisis…Niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya firmado en calidad de librado, librador o aceptante alguna letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), o lo que es lo mismo TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) en beneficio de la ciudadana Rosalía Mendoza. Lo cierto, es que si firme como aceptante una letra de cambio recibida de manos de la ciudadana Rosalía Mendoza, librada parcialmente de “LETRAS EN BLANCO”, por cuanto el mencionado instrumento cambiario presentado por esta persona, al momento de firmarla, solo contenía el monto en Guarismo, el cual era de Tres Millones De Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) es decir tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), siendo mi mayor sorpresa al observar la demanda que encabeza el presente expediente, que esta letra de cambio fue fraudulentamente llenada mucho tiempo después sin mi autorización y en ausencia de mi voluntad en lo que respecta a: 1.-El nombre del Librado; 2.- La fecha de vencimiento; 3.- El Lugar donde iba a efectuarse el pago; 4.- El Nombre de la persona cuyo pago iba a realizarse ; 5.- El monto en letras; y 6.- La fecha y Lugar de emisión, y mas grave aun que el monto en guarismo fue adulterado para elevarlo de Tres Millones De Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), o lo que en la actualidad debe indicarse Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00). Ciudadano Juez, si bien es cierto que los motivos personales y el origen de la deuda no son excusa para el incumplimiento de esta obligación, no es menos cierto que cualquier circunstancia presionante y apremiante que indujera a firmar este instrumento es de relevancia en cuanto le afecte a la voluntad de que se obliga al momento de dar su aceptación. Digo lo anterior, ya que, para el momento en que se originó la deuda, me encontraba en ejecución de una obra de construcción para el beneficio de la ciudadana Rosalía Mendoza, donde tenía contratado a un número de obreros bajo mi cargo y por cuenta de esta ciudadana. Me vi en la necesidad de acudir a un préstamo de dinero para evitar que los obreros se paralizaran por falta de pago y culminar así a obra, en vista que la beneficiaria de la obre no me pagaría los gastos de mano de obre hasta la total culminación de la obra. Pues bien, la ciudadana Rosalía Mendoza, me ofreció conseguir el préstamo por intermedio de una ciudadana de nombre Maritza Marrero. En el momento que la ciudadana Rosalia Mendoza me entrega el dinero tuve que firmar en contar de mi voluntad por cuanto esa entrega fue materializada en la obra que le estaba construyendo y los obreros estaban en el lugar con conocimiento pleno de que yo estaba recibiendo este dinero y que era para cancelar sus semanas atrasadas, ellos se hicieron presente en el acto de entrega del dinero y no tuve ninguna otra opción de firmar esta letra sin relleno del monto en letra, por cuanto la situación era bastante apremiante para mi, los obreros estaban molestos por el atraso en sus pagos, fue en ese momento que la ciudadana Rosalía Mendoza me dijo insistentemente que firmara la letra con el monto de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) es decir Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), y que luego la ciudadana MARITZA MARRERO la llenaría, o sino ella se iría y no me entregaría el dinero del préstamo, fue en ese momento que me vi en la obligación de firmar por miedo de que los obreros tomaran otra aptitud mas agresiva….En consecuencia, niego, rechazo y contradigo, que le adeudo a la ciudadana Rosalía Mendoza Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.00.000,00) o lo que es lo mismo Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), mas las costas de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) o lo que es lo mismo, Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500,00). Por los motivos de hecho anteriormente narrados y con fundamento en lo establecido en el articulo 443 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.381 del Código civil en sus numerales 2do y 3ero, desconozco y tacho de falso el contenido del instrumento cambiario el cual riela al folio 4, por cuanto fue fraudulentamente llenada mucho tiempo después sin mi autorización y en ausencia de mi voluntad en lo que respecta a: 1.-El nombre del Librado; 2.- La fecha de vencimiento; 3.- El Lugar donde iba a efectuarse el pago; 4.- El Nombre de la persona cuyo pago iba a realizarse ; 5.- El monto en letras; y 6.- La fecha y Lugar de emisión, y mas grave aun que el monto en guarismo fue adulterado para elevarlo de Tres Millones De Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)…”
El Tribunal Aquó en fecha 02 de junio del año 2010, estando en el lapso legal para dictar sentencia realiza la misma en base a los siguientes señalamientos:
“Omisis… en este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y luego del estudio del informe de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, en donde el material objeto de la prueba lo constituyó: 1) Material Dubitado : Letra Única de cambio, anexa al libelo de demanda e instrumento principal de la acción; y 2) Material Indubitado: poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Jesús Reyes al Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, y en la cual los expertos concluyeron que las firmas presentes en ambos documentos (dubitado e indubitado) fueron elaboradas por una misma persona, es decir, por el ciudadano Jesús Reyes, en este sentido quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por la accionante, constituida por una (1) letra de cambio..En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la suma liquida y exigible contenida en la referida letra de cambio, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar… En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 ,509 y 640 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoara la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, contra el ciudadano Jesús Reyes, ambas partes plenamente identificadas supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de la obligación adeudada, que representa el valor de la Letra de cambio que se acompaña al libelo de la demanda. Segundo: En cuanto a los intereses moratorios generados, se ordena la experticia complementaría del fallo, a los fines de calcular los mismos. Tercero: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,oo) por concepto Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) de total de lo adeudado. Cuarto: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA
Este Tribunal en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de conclusiones presentado ante este Juzgado Superior, estima necesario resolver los mismos previamente, para posteriormente pasar a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, al respecto se observa:
Punto Previo
La parte recurrente indica entre otros alegatos que en el presente procedimiento se violentó los artículos 454, 458 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto es de traer a colación el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 03-03-1995, en el cual señaló:
“En este orden de ideas, en el ordenamiento procesal patrio que regula esta prueba, se determina una serie de actuaciones de necesario cumplimiento para su evacuación. Así, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la designación de los expertos, una vez que la prueba ha sido admitida, la cual queda a criterio del Juez. En la ocasión fijada por el Juzgador, deberán concurrir las partes (si la experticia ha sido promovida por alguna de ellas) y presentar la constancia de que el experto que ellos hayan designado aceptará el cargo (ART. 454). A tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al tribunal sin necesidad de notificación, a prestar el juramento de desempeñar fielmente su cargo, acto al cual deberán hacerse acompañar de aquellos que los han designado, es decir, que cada una de las partes tiene la carga de presentarlo al tribunal en esa oportunidad, como lo establece el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma disposición, en su parte in fine, establece que si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. Prevé, asimismo, el Código adjetivo que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberá hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por los menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (articulo 466), las cuales practicaran conjuntamente teniendo las partes la facultad de concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (ART. 463) (…). (…) De la trascripción supra se evidencia la procedencia de la delación que se examina, por cuanto, ciertamente, fueron inobservadas por el sentenciador del merito las precisas disposiciones adjetivas, analizadas precedentemente, que regulan la prueba de experticia, las cuales, al ser consagradas por el legislador patrio deben ser cumplidas para la validez y eficacia jurídica de la referida probanza, porque, si como sostiene el sentenciador, su incumplimiento para nada incide en su valor probatorio, tales requisitos no hubiesen sido expresamente establecidos por el legislador"
Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ….”
En este sentido es de hacer mención a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente existen vicios que afectan la validez del presente procedimiento, específicamente en lo atinente a la aceptación del cargo de los expertos, tal y como se infiere de las actas procesales en el folio 20, por cuanto en el referido acto los expertos designados señalaron: “Vista la designación de la cual hemos sido designados como expertos en el presente juicio, ACEPTAMOS EL CARGO Y JURAMOS CUMPLIRLO FIELMENTE y solicitamos se nos conceda un lapso de cuatro días continuo para presentar dentro del mismo los informes de los avaluos de los inmuebles objeto del presente proceso y la consignación del informe...”. Lo anteriormente transcrito no se corresponde con la actuación que debían realizar los referidos expertos debido que el cargo para lo cual fueron designados era para realizar prueba grafotécnica que en nada tiene que ver ni con avaluos ni mucho menos de ningún inmueble por lo que los mismos no quedaron debidamente juramentados para efectuar el cargo para lo cual fueron designados, violentándose de esta forma lo estipulado en el citado articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye igualmente una violación al debido proceso en razón a ello estima este Sentenciador de conformidad con el citado artículo 206, concatenado con el articulo 208 ejusdem, que debe Reponerse la Causa al estado de que los designados expertos presten el debido juramento de aceptación del cargo, que realmente les fue asignado. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe declararse parcialmente Con Lugar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado de que se efectué correctamente el acto de aceptación del cargo de expertos, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la misma Nulas; con el fin de subsanar el vicio que afecta la validez del acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JESUS RAMON REYES, debidamente asistido por el abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.158, siendo el referido ciudadano, parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que tiene interpuesto en su contra la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, quien actúa como Endosataria en Procuración de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT. Dicha apelación fue realizada en contra de la Sentencia de fecha 02 de Junio del 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado señalado up supra.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomás Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/!!!
Exp. N° 009260-
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