Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: KARELIA JOSEFINA CONTRERAS BRITO, YARITZA JOSEFINA CONTRETAS MALPICA, Y JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números: 6.854.508, 12.546.535, 12.546.625, respectivamente, todas domiciliadas actualmente en esta ciudad de Maturín y del ciudadano ANGEL RAFAEL CONTRERAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.552.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.627.818, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.299, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE AGRAVIANTE: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 14.010.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 91.662, con domicilio profesional en la calle Monagas, Centro Comercial San Simón, piso 2, Oficina 08, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
EXP. 009358
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por el agraviante CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 14.010.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 91.662, con domicilio profesional en la calle Monagas, Centro Comercial San Simón, piso 2, Oficina 08, Maturín, Estado Monagas, ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en le Civil y Mercantil del Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2010, que declaro Parcialmente con Lugar la acción de Amparo Constitucional que interpusieron los ciudadanos Karelia Contreras, Ángel Contreras, Jennifer Contreras y Yaritza Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.854.508, 6.552.023, 12.546.625 Y 12.546.535, respectivamente.
Llegado los autos a este Tribunal se le impartió el tramite correspondiente y en fecha 13 de enero del 2011, se ordeno darle entrada y se fijo el lapso de 30 días para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de enero de 2011 el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación consigno ante esta alzada escrito de fundamentación de la apelación del cual se observa lo siguiente:
“… Omissis…Ciudadano Juez Superior, la decisión judicial pronunciada en sede Constitucional por el Juzgado a quo, que contiene la acción de amparo de los quejosos es inadmisible y así pido sea declaro improcedente in limine litis, de conformidad con los numerales 4 y 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales… Ahora bien, tanto en el Audiencia Oral y Publica así como en el escrito de descargo consignado ante el Juzgado A quo, invoque este hecho a mi favor tomando en cuenta la Acción de amparo propuesta por los quejosos se encontraba prescrita por haber transcurrido con creces el lapso de Seis (06) meses establecido en el numero 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, siendo este punto de transcendencia en autos e inadvertido por el Sentenciador en la decisión de Primera Instancia, máxime por la connotación jurídica que le fuere otorgado en la relación estrecha entre la presunta violación del derecho a la propiedad y las Letras de Cambio existentes (Instrumento cambiario) en autos… Por su parte honorable Juez, la solicitud de amparo intentada por los quejosos es inadmisible y así pido sea declaro improcedente in limine litis, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que dicha solicitud fue fundamentada por la presunta violación del derecho a la propiedad, derecho al debido Proceso y la defensa, derecho al acceso a la Justicia imparcial, Idónea y Transparente y el derecho a ser oída… Ahora bien, el Sentenciador a quo, consideró oportuno la vía del recurso extraordinario de amparo constitucional para dirimir diferencias entre clientes y profesionales del derecho con respecto a honorarios profesionales por una parte y por la otra a dejar sin efecto jurídico alguno instrumentos cambiarios (Letra de cambio) que según la doctrina y jurisprudencia patria gozan de autonomía para ejercitarlas en derecho, so pretexto de la presunta violación del derecho de Propiedad establecido en nuestra carta magna, generando una nueva teoría sobre la extinción de las obligaciones valga señalar “los recursos de amparo constitucionales”. Esta especial connotación se hace toda vez que de la decisión judicial pronunciada en primera instancia se evidencia notables signos de ambigüedad pretendiendo consentir la subversión del orden procesalmente establecido. En efecto, dicha decisión se ventilan materias como Honoraros Profesionales Extrajudiciales e Instrumentos Cambiarios perfectamente atacable por la vía ordinaria establecidos en las leyes respectivas y no así mediante la acción de Amparo Constitucional, como por ejemplo: Impugnación por vicios del consentimiento, la retaza, etc. Es evidente que Los Quejosos, tenían la vía ordinaria para ventilar sus pretensiones antes de acudir a la vía Extraordinaria de Amparo Constitucional, razón por la cual solicito muy respetuosamente que así sea declarado en la definitiva, en virtud que los mismo no la agotaron sino que por el contrario intentaron a priori el ejercicio de sus aludidas pretensiones en Sede Constitucional…”
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos amenzados como violados, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y así mismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales. Siendo este Juzgado competente en materia civil. Es razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en el escrito de fundamentación de la apelación, observa que la parte querellada alego entre otras causales de inadmisibilidad; la inadmisibilidad de la acción por no haber hecho uso de la vía ordinaria, a los fines de dirimir las controversias entre los hoy querellantes y el querellado, alterando de esta forma el orden procesal.
En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los hoy accionantes en amparo tenían vías ordinarias para dirimir las diferencias con la parte accionada, pues la presente acción esta dirigida al cobro excesivo de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, así mismo como a la actuación presuntamente dolosa del Abogado CARLOS FIGUERA, en hacer firmar a los hoy accionantes instrumentos cambiarios conocidos como letras de cambio. En efecto observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que se ha pretendido ventilar por ante la vía extraordinaria del amparo, materias referidas al cobro de honorarios profesionales y a pretensiones fundamentadas en instrumentos cambiarios, procedimientos que pueden ser ventilados por vías ordinarias establecidas en la ley y que este Tribunal pasara a declararlo así en la dispositiva
Con ocasión a lo anterior este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo que antecede, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si los accionantes en amparo han dejado de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales este Operador de Justicia no emite pronunciamiento en lo atinente a las demás defensas opuestas por considerarlo inoficioso ya que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 115, 257, 266, 299 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, identificado supra. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Noviembre del 2010.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los quince días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez provisorio.
Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
La Secretaria
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM.
Exp. N° 009358
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