REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000503
ASUNTO : NP01-D-2010-000503
Jueza: ABG. DILIA MENDOZA
Secretario: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. MIGUEL BETANCOURT
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero 2011, en la cual se sanciona a los ciudadanos: ser IDENTIDAD OMITIDA, sancionados a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626, ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa los adolescentes estuvieron Judicialmente privados de libertad desde el Diecinueve (19) de Noviembre del 2010 por lo que hasta el día de hoy han permanecido privados de su Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por lo que se determina que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, les falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS de la medida Privativa de libertad. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, que cumplirán en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para cada sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa de cada uno de ellos, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse a los sancionados del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde serán trasladados desde el la imposición del presente auto. Cúmplase.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.