REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000003
ASUNTO : NP01-D-2011-000003

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA
Secretario: ABG. DAUNYS EVARISTE
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: FREDERY JOHAN UGAS ARIAS (0CCISO)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA.
Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02 de Febrero del 2011, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, relacionado con el artículo 77 numerales 1° y 8°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOHAN UGAS ARIAS (OCCISO).
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el Tres (03) de Enero del 2011 y hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de la medida Privativa de libertad. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, el cual será ingresado en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, que cumplirá en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, le ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL al sancionado, el cual deberá realizarse con su participación activa, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionados del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado desde el día de su imposición hoy. Cúmplase.
El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA


ABG. DAUNYS EVARITE MILLAN