REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005390
ASUNTO : NP01-P-2010-005390

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintiuno (27) de Enero de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.028.227, Natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 28/03/1955, de 55 años de edad, grado de instrucción profesión u oficio comerciante, Estado civil: casado, hijo de Felicia de Zacarias (V) y de Manuel Zacarias (D), domiciliado en: Calle José Antonio Anzoátegui, casa Nº 17, Aguasay Municipio AGuasay del Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Samuel José Parra, a cumplir la pena 01 AÑO , 04 MESES y 15 DÍAS DE PRISION.. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ, fue enjuiciado en libertad, por lo que debe cumplir en su totalidad la pena impuesta; es decir; UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS.-



SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,



ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,



ABOG. MARIA VASQUEZ