REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001458
ASUNTO : NP01-P-2010-001458

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.032, de Nacionalidad Venezolano, Natural de san Félix estado Bolívar, nacido en fecha 16-02-1976, mayor de edad, de 34 años, hijo de Gisela Medina (V) y de Alberto Blanco (V), de ocupación u oficio Mecánico, de Estado Civil Soltero, domiciliado en; La Puente, calle 12, N° 12, cerca de la escuela Apolinar Cantor Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, fue detenido el día veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CVEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,

ABOG. MARIA VASQUEZ