REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006185
ASUNTO : NP01-P-2010-006185
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, tengo 25 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.710.063 y domiciliado en la carrera 1, casa Nº 2, La Muralla Estado Monagas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ, fue detenido el día cinco (05) de mayo de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA; faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABOG. MARIA VASQUEZ