REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001413
ASUNTO : NP01-P-2006-001413

AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia la cual riela en autos, mediante el cual solicita a este Juzgado sea revocado el beneficio de “Destacamento de Trabajo” que venia disfrutando el penado CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, en virtud de que el mencionado penado se ha ausentado del centro “RODOLFO ROMERO” sin autorización del Juzgado u otra autoridad competente, este Tribunal a los fines de decidir sobre las solicitudes observa:

En fecha 16-10-2009, se emitió resolución donde al penado de marras se le declaro acreedor del beneficio de redención de la pena en cuyo texto se determinó que en fecha 15-11-2009 procedía el beneficio de Destacamento de Trabajo, lo cual es evidente que ya se extinguió dicha medida alternativa.

Efectivamente en fecha quince (15) de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena por Destacamento de Trabajo al penado CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, lo cual entre sus condiciones eran Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “RODOLFO ROMERO”, y acatar las normas de convivencia que allí se imparten, condiciones que según lo informado por el referido Centro de Tratamiento Comunitario el penado de marras a quebrantado.-

UNICO
Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:
Que ciertamente, el penado se desconoce las razones por las cuales quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, desconociéndose los motivos por los cuales no ha regresado a su centro de pernocta; es por lo que concurren meritos suficiente para ordenar la APREHENSION del penado CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado y además poder proveer sobre la petición planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado CARLOS EDUARDO IDROGO NUÑEZ, venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 10-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº- V-19.009.238, domiciliado en la invasión Virgen del Valle Casa S/N, cerca del estadium vía el cementerio, la Toscana, Maturín Estado Monagas.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,


ABG. MARIA VASQUEZ