REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005258
ASUNTO : NP01-P-2007-005258
AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN
Visto el oficio emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Monagas, inserto al folio tres (03) de la tercera pieza y del presente asunto, mediante el cual informa a este Juzgado sobre la situación presentada en cuanto al beneficio de “Destacamento de Trabajo” que venia disfrutando el penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, en virtud de que el mencionado penado se ha ausentado de la casa No. 01 para Destacamentarios sin autorización del Juzgado u otra autoridad competente, este Tribunal a los fines de decidir sobre las solicitudes observa:
En fecha 03-06-2008, se practico computo de pena donde se determinó que el penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR cumpliría las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas: “2.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que haya cumplido un cuarto ¼ de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, esto es a partir del 10-01-2010” y como es evidente ya se extinguió dicha medida alternativa.
Efectivamente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena por Destacamento de Trabajo al penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, lo cual entre sus condiciones eran Pernoctar todas las noches durante todo el Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Monagas, condiciones que según lo informado por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el penado de marras a quebrantado.-
UNICO
Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:
Que ciertamente, el penado ha planteado de manera escrita alegando las razones por las cuales quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual se fijaron distintas audiencias especiales a fin de verificar las razones expuestas, librándose boletas de citación al penado y por cuanto no fue posible la conformación de la audiencia especial por ausencia en todas y cada una de ellas del penado; es por lo que concurren meritos suficiente para ordenar la APREHENSION del penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado y además poder proveer sobre la petición planteada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, con 8vo año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1989, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de MARTA DORIS ESCOBAR (V) y de JOSE LUIS ESPINOZA (D), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 20.806.762, domiciliado en el Fundo El Guamal, Oritupano, sector las Cañitas, Municipio Freites Estado Anzoátegui.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. MARIA VASQUEZ