REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002786
ASUNTO : NP01-P-2009-002786


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Cuatro (194), del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial y Acta de Compromiso, Constancia de Trabajo, la cual fue verificada, inserta al folio Doscientos (200), realizada al penado GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-16.971.574, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 11-01-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.971.574, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 15/03/2010, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas). Y por cuanto fue aprehendido in fraganti en fecha 20/06/2009, permaneciendo detenido hasta el día 15/03/2010, fecha en que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o sea, que se mantuvo bajo detención por espacio de tiempo de: OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION.

En fecha 11-01-2011, se recibió Oficio N° CR4-030-11, de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado Gery Alexander Rivero Figuera, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “… actualmente se desempeña como ayudante de cocina y eventualmente como taxista,…sostiene una relación de pareja estable…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Capacidad autocrítica frente al delito. Acatamiento de normas. Proyecto de vida. Habilidad para aprender de la experiencia. Apoyo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Estimular a la prosecución de un proyecto de vida que le permita mejorar su calidad de vida…”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.971.574, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12/07/1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, con tercer año de Educación Básica aprobado, hijo de Lourdes Figuera (v) y Alexander Rivero (v), domiciliado en Campo Morichal, Calle “F”, N° 24, cerca del Colegio Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas; actualmente en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso..


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, al GERY ALEXANDER RIVERO FIGUERA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.971.574, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12/07/1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, con tercer año de Educación Básica aprobado, hijo de Lourdes Figuéra (v) y Alexander Rivero (v), domiciliado en Campo Morichal, Calle “F”, N° 24, cerca del Colegio Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


La secretaria,

Abg. Thays Palacios.