REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000004
ASUNTO : NP01-P-2004-000028


Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, a favor del penado ANDRES RAMON RONDON, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ANDRES RAMON RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.782, fue condenado en fecha 17/93/2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, hoy redimida en: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, vigente para la época de cometerse los delitos, cometidos en perjuicio del ciudadano: Marcos Salazar (occiso), y El Estado Venezolano.

Verificado luego de una revisión del asunto, que el penado en mención fue aprehendido en fecha 01/01/2004, permaneciendo detenido hasta el día 21-11.2007, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, y por cuanto se evidencia que ya extinguió el 2/3 de la pena que le fue impuesta, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, tal como se estableció en el último cómputo realizado en fecha 21 de Mayo de 2007.


SEGUNDO: Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma 04/09/2009), que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las circunstancias señaladas, podemos constatar que el penado ANDRES RAMON RONDON, a esta fecha a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta hoy redimida (DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO); se evidencia de las actuaciones que no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le hayan concedido; finalmente al haber obtenido un pronostico FAVORABLE con el objeto de disfrutar de la Libertad Condicional como beneficio postpena, emanado del Consejo de Evaluación conformado por la Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Abg. Argenis Barrero Guerra, Delegados de Prueba, Abg. Arelys lista y el señor Jesús Miguel Bastardo, custodia Asistencial, cursante a los folios desde el Setenta y Cuatro (74) al Ochenta y Tres (83) de la presente pieza, donde refieren que el residente en mención, cumplía con criterios de selección, tales como: Autocrítica aceptable, disposición moderada a cumplir normas, mediana habilidad para tolerar frustraciones, moderado control de impulsos, observando progresividad conductual en el Régimen Abierto y apego positivo hacia su grupo familiar; considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar al penado ANDRES RAMON RONDON la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde actualmente, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 (hoy reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; no debe ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización de este Juzgador; no debe consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes; no debe visitar lugares de dudosa reputación; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el día Veintiséis (26) de Julio de 2014, a las 12:00 Horas de la noche, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ANDRES RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, de 30 años soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.782, hijo de ANTONIO RAMON RAMOS y ESTELA DEL CARMEN RONDON natural de Maturín, , Estado Monagas, nació en fecha 27-11-1.973, y con domicilio en LA Calle El Valle, de la cruz de Paloma, casa s/n Estado Monagas, actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 (hoy reformado) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; no debe ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización de este Juzgador; no debe visitar lugares de dudosa reputación; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el día Veintiséis (26) de Julio de 2014, a las 12:00 Horas de la noche, fecha de culminación de la pena impuesta.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS.