REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860
ASUNTO : NP01-P-2009-005860

Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado: LUIS ENRIQUE HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado; cursante a los folios desde el Ciento Ochenta y Nueve (189) hasta el Ciento Noventa y Tres (193), de la presente pieza; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado penado, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487, fue condenado previa Admisión de los Hechos, conforme lo pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-08-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicada la Sentencia en fecha 18/08/2010, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los Delitos de: mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 80 en su Segundo Aparte del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Miguel Antonio Mayo Urbaneja y; como quiera que el prenombrado penado ha permanecido detenido hasta el día de hoy (21-02-2011), por un lapso de tiempo de : UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha: DOS (02) DE JULIO DE 2014, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la presente pieza, que el penado que nos ocupa, se desempeñó en forma independiente como comerciante en la venta de comida, desde el 05/11/2009 hasta el 29/01/2010, reincorporándose luego en fecha 03/03/2010 hasta el 19/01/2011, en un horario comprendido de 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, de Lunes a Sábado.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: Se constata que el penado LUIS ENRIQUE HEREDIA, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta (CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION), queda ésta redimida en: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir con la pena redimida: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, motivo por el cual terminará de cumplir su condena con la pena redimida en fecha: DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YOLANDA GONZALEZ MOROCOIMA (V) y de ENRIQUE JOSE HEREDIA (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: el Sector Sabana Grande, la constituyente, casa N° 26 Maturín Estado Monagas; por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando la pena impuesta de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, redimida en: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta ocasión, un lapso de : SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETATRIA,

Abg. THAYS PALACIOS