REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008324
ASUNTO : NP01-P-2005-008324

Luego de una revisión del presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir en torno al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en su oportunidad; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Los penados PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, fueron condenados en fecha 03/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Dichos penados fueron aprehendidos en fecha 11/11/2005, permaneciendo detenidos hasta el día 18/11/2005; lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION de la pena en comento. Firme dicha sentencia, le fue tramitada a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este Juzgado, la cual se le otorgó en fecha 23 de Octubre de 2009, por un lapso de prueba de UN (01) AÑO; siendo impuestos de la decisión en fecha 26/10/2009.
SEGUNDO: Ahora bien, al constar en las actuaciones de la presente pieza, informe final suscrito por la TTS. MARY CORTEZ, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, asignada a los penados que nos ocupa, a través del cual informa que los mencionados penados durante el lapso comprendido, entre el 12/01/10 al 20/01/2011, cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, incluyendo el trabajo comunitario ejecutado en la Escuela Básica Bolivariana “Mantecal del Yabo” del Estado Monagas, de igual manera cumplieron a cabalidad con las presentaciones ante el Puesto Policial del Municipio Libertador Jurisdicción del Estado Monagas; considera quien aquí decide que lo ajustado en derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los penados, ciudadanos: PEDRO PABLO GUERRA MIERE y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones descritas en el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2009, cuando se les acordó a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los penados, ciudadanos: PEDRO PABLO GUERRA MIERE, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29/06/1966, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.775, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Barrio Las Delicias, Calle Francisco Olivo, Casa N° 02, Temblador, Estado Monagas; y JULIO MIGUEL GUERRA MIERE, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/04/1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.898, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Miere (v) y Julio Guerra (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Barrio Brisas del Morichal, Calle 02 de Abril, casa s/n, Temblador, Estado Monagas; ello en virtud de que los mismos cumplieron con las obligaciones descritas en la decisión mediante la cual en fecha 23/10/2009, les fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se declara el cese de las medidas de presentaciones que le fueron impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en el Artículo 479 Numeral 1 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de este dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS.