REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000014
ASUNTO : NK01-P-2000-000014


ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Ejecución, por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” ubicado en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, LICDA. MARISOL GONZALEZ, correspondiente al penado ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.307.386, quien actualmente se encuentra disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”, en el Centro de Tratamiento Comunitario citado, este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al mencionado penado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 29-11-2.004, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIAY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 34 y 43, de la ley de Droga, Artículos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, respectivamente, vigentes para el momento de suceder los hechos delictivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: Jesús Ramón Landaeta. Firme como quedó dicha sentencia fue ejecutada por esta Instancia Penal, en fecha 18/01/2005. Redimida dicha pena en fecha 14/06/2005, la cual quedó en DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO. Posteriormente en fecha 9/10/2005, fue ejercido el Recurso de Revisión, la cual fue declarado con lugar por ante la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, rebajando la pena e imponiendo una nueva de: DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (8) MESES DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en fecha 14-06-2005 este Tribunal realizó al referido penado una Redención Judicial de la pena por el trabajo, de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, que al restárselo a la pena nueva impuesta por la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, dio en definitiva una pena de: CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO., por lo que se determinó que cumpliría las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha: TRECE (13) DE JUNIO DE 2010, fecha para la cual optaría a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional”.

SEGUNDO: Es oportuno invocar el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”. (Negrilla del tribunal).
De las circunstancias señaladas, podemos evidenciar que el penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, a esta fecha a excedido las dos terceras partes (2/3) de cumplimiento de la pena impuesta, asimismo no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le ha concedido; finalmente al haber obtenido en fecha 03 de Enero de 2011, un pronóstico FAVORABLE (Informe Evaluativo), con el objeto de disfrutar del beneficio de Libertad Condicional, suscrito por la Lcda.. Geraldine Henríquez, Psicóloga/Delegada de Prueba, adscrita a la Coordinadora Regional, y avalado por el Equipo Técnico conformado por la Directora Lcda. Marisol González, Abg. Argenis Guerra (delegado de prueba), Abg. Stela Tomasichio (Delegada de Prueba), Abg. Alicia Mora (delegada de Prueba) y Sr. Roberto Mota, Custodia Asistencial; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, NI EXCEDERSE EN EL USO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.
3.- No incurrir en un Nuevo Delito.
4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
5. - Mantener un trabajo estable.
6.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
Dichas condiciones deberán cumplir mientras dure la Libertad Condicional aquí acordada, o sea, hasta el día: VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, quien es Venezolana mayor de edad, de 36 años, soltera, de profesión Taxista hijo de ISABEL SUAREZ Y TITO NAPOLES titular de la cédula de identidad N° 10.307.386 y con domicilio en Calle 9 numero 4, sector prados del sur Las Brisas Estado Monagas, actualmente disfrutando del beneficio de Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 Numeral 1, 500 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el penado: ARGENIS RAMÓN NAPOLES SUÁREZ, no deberá: 1.- Ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. 2.- NO CONSUMIR NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, NI EXCEDERSE EN EL USO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.3.- No incurrir en un Nuevo Delito., 4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo. 5. – Debe Mantener un trabajo estable. Y 6.- debe cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y su Defensa. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; y al Jefe del Departamento de Vigilancia, Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. A la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”.-
Dada, Sellada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA,



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. THAYS PALACIOS.