REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Febrero e 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008231
ASUNTO : NP01-P-2005-008231
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, PORFIRIO JOSE BELLORIN MARQUEZ, venezolano, natural de Sorondo del Estado Monagas, donde nació en fecha 26-02-52, de 57 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Felicia Márquez (d) y de Higinio Bellorin (d), de ocupación obrero, grado de instrucción segundo grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad Nº 8.252.269 y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado, PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON LEPAGE MARCHAN eximiéndolo del pago de las costas procesales a los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha10/08/2009/, observando quien aquí decide que el sancionado PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN fue el día 01/11/2005, permaneciendo en esa situación hasta el día 17-04-2008; por lo que estuvo privado de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAZ DE PRISION, por lo que le faltaría por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS de PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 02 de Febrero de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-158-11,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de el penado, y considerando que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS de PRISION. Contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PORFIRIO MARQUEZ BELLORIN por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS de PRISION, quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. YOLBIS CENTENO