REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002360
ASUNTO : NP01-P-2008-002360
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 2.009, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano JULIO CESAR CASTRO, Venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas 42 años de edad, nacido el 21-12-1965, Soltero, Profesión u oficio Agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° 8.980.928, domiciliado en los Morros de Caripito, Av. Principal casa numero 34 , Al lado de la poza de Azufre, Estado Monagas Venezolano, imputado de la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDIS JOSEFINA LOZADA GONZALEZ; y previa Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION se procede a ejecutar dicha Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:



PRIMERO
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece” Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al Penado, no excede de los cinco años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantener la Condenada BAJO UNA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada Quince días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio respectivo.-
SEGUNDO
De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente.-


El Juez


ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. YOLBIS CENTENO