REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006367
ASUNTO : NP01-P-2010-006367
AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.712, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero hijo de LUZMAIRA MALAVE (V) y ARTURO ROJAS (F) y domiciliado en, Avenida José Antonio Páez, casa sin numero, Sector los Pinos, Frente al Rey del Gas, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, , en perjuicio del Estado Venezolano ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ALEXANDER JOSE ROJAS fue aprehendido en fecha 29/07/2010, permaneciendo detenido hasta el día 24/01/2011 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS