REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000044
ASUNTO : NP01-P-2004-000044
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS JOSÉ BRITO, de nacionalidad venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.480.626, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en BARRIO ORINOQUIA, SEGUNDA CALLE CASA Nº 67, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, Teléfono 0426-6982016; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de AMERICO RODRIGUEZ, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUIS JOSÉ BRITO, fue aprehendido en fecha 24/07/1998, permaneciendo detenido hasta el día 12/08/1998 en virtud de que el Tribunal del Municipio Caripe, le Acordó conceder el Beneficio de Libertad Provisional, por lo que estuvo detenido por un lapso de VEINTE (20) DIAS ; Posteriormente es detenido en fecha 29-02-2008 por una Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, acordándole luego la libertad en esa misma fecha, es decir, 29-02-2008 y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (02-02-2011) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. YOLBIS CENTENO