REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000003
ASUNTO : NJ01-P-2011-000003
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos a la ciudadana GABRIELA HERMINIA URBANO ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 15.815.885, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 12/02/1987, de 24 años de edad, Estado civil: Soltera hija de: Coromoto Acosta (V) y Juan Urbano (V), domiciliada en: Sector Nuevo Horizonte Calle Principal, Casa Nº 13 Maturín Estado Monagas; a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada GABRIELA HERMINIA URBANO ACOSTA, fue aprehendida en fecha 21/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 25/05/2010, en virtud de que el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (02-02-2011) DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar a la Penada el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. YOLBIS CENTENO