REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución
Maturín, 01 de Febrero de 2011.

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000125
ASUNTO : NL01-P-1999-000125

AUTO ACORDANDO RESIDENCIA FUERA DE LA JURISDICCION

Revisada y analizada como ha sido la comunicación Interpuesta por el Penado Alexander José Bonilla Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.054.298, donde solicita a este Tribunal que analice la posibilidad de autorizar lo conducente y acuerde se residencie en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Urbanización popular Ciudad de la Alegría Sector 2-A, calle Venezuela, Casa N°. 02-78 en virtud de haberle sido ofertado actividad laboral por la Cooperativa Con Sabor a Venezuela. R.L., ubicada en la prenombrada ciudad, Av. Intercomunal La Isabelica. C.C. Punto Azul Sector Rafael Urdaneta, tal como se evidencia de carta de oferta de trabajo consignada en su debida oportunidad; aunado a ello su núcleo familiar (esposa e hijo) se encuentran domiciliado en la capital del Estado Carabobo. Este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

El Penado : JOSE ALEXANDER BONILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.054.298 fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, estuvo detenido desde el día 04-11-1995 hasta el día 22-07-2002, (fecha en la cual le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) lo cual totalizó un tiempo de cumplimiento de Pena para esa oportunidad de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, posteriormente fue detenido en fecha 21-08-10 hasta e1 16-09-2010, por un tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual sumado con el tiempo anterior, da un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, corroborándose que le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en vista de que este Tribunal en fecha 10-09-2010 MANTUVO la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEXANDER JOSE BONILLA, siendo impuesto de dicha decisión en fecha 15-09-2010, en virtud que no existía limitación alguna para que el penado de autos siguiera disfrutando de tal beneficio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que aun le faltaba por cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, es por lo que este Tribunal deja incólume la decisión de mantener la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEXANDER JOSE BONILLA, por el lapso de (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, contados a partir de la fecha de la Resolución, es decir, el 10-09-2010. En virtud de todo lo explanado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar que el prenombrado penado se residencie en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Urbanización popular Ciudad de la Alegría Sector 2-A, calle Venezuela, Casa Nº. 02-78; debiendo presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumpliendo con las obligaciones impuesta por el tribunal; Y ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ACUERDA: LA RESIDENCIA del penado ALEXANDER JOSE BONILLA plenamente identificado en el presente asunto, para la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Urbanización popular Ciudad de la Alegría Sector 2-A, calle Venezuela, Casa Nº. 02-78; debiendo presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, al penado, a su defensa, al fiscal séptimo del ministerio publico. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al 01 día del mes de Febrero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. YOLBIS CENTENO