REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000011
ASUNTO : NK01-P-2008-000011


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada en fecha 07/12/2010, por la ABG. MILAGROS GOMEZ, en su condición de defensor privado del acusado de autos ciudadano: LUIS DEL VALLE GONZALEZ RINCONES, mediante la cual requirió a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamentó su pretensión en los derechos Constitucionales a la vida, la salud y la presunción de inocencia y estado de libertad, como una medida humanitaria; y habiendo recibido éste Tribunal las resultas del Informe Medico Forense, el cual se hace necesario para emitir un pronunciamiento. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, los derechos Constitucionales a la vida, la salud y la presunción de inocencia y estado de libertad, como una medida humanitaria.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos JOSE MIGUEL LA ROSA FIGUERA y LEOBARDO ANTONIO SALAS LEON, y en fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, acordando Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo estatuido en numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el pase a Juicio. Ahora bien en fecha 22/05/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 262 de la norma adjetiva penal, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y ordenó la Aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMEJO, y su reclusión en el Internado Judicial Penal de este Estado; siendo aprehendido el aludido ciudadano el 09/08/2010, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control de Veladero, y presentado por ante este tribunal e impuesto del auto de revocatoria en fecha 12/08/2010.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo en cuanto al derecho a la Vida y la Salud que consagra la misma Constitución de la República Bolivariana, en sus Artículos 43 y 83 respectivamente, esta juzgadora al revisar el informe medico forense suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, es claro en cuando señala que …“no existe criterio ni indicios de enfermedad cardiovascular y que los dolores no guardan relación con la enfermedad cardiaca, y que el paciente debe recibir el tratamiento con analgésicos y su tratamiento para la tensión.”; considerando en tal sentido quien aquí suscribe que para el presente momento procesal no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal de Juicio en su oportunidad a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva y dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva y decretar la Medida Privativa de Libertad, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado EDUARDO ANTONIO CAMEJO, por lo antes explanado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Milagro Gómez, Defensora Privada del acusado EDUARDO ANTONIO CAMEJO, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USURPACION DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos JOSE MIGUEL LA ROSA FIGUERA y LEOBARDO ANTONIO SALAS LEON. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva y decretar la Medida Privativa de Libertad, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado EDUARDO ANTONIO CAMEJO, por lo antes explanado. Y así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO