REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002236
ASUNTO : NP01-P-2008-002236



Este Juzgado con carácter Unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado JOSE ANTONIO ARZOLAY, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. ANDREINA PROSPERI

Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. CECILIA ARAY.

Defensor Publico 14° Penal: ABG. WENDY FIGARELLA

Acusados: JOSE ANTONIO ARZOLAY, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 9.867.358, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN MARIA ARZOLAY (V) y de JOSE GUEVARA (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de TEMBLADOR, Estado Monagas, nacido en fecha 10/12/1967, domiciliado en: SECTOR BOCA DE URACOA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N MATURIN ESTADO MONAGAS.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, constituido este Tribunal de manera Unipersonal en virtud de que en fecha 27/11/2009, conforme a los establecido en la reforma del artículo 164 del Código Penal, se realizó la Conversión con carácter unipersonal en el presente asunto penal, instruida en contra del Ciudadano antes arriba identificado, y una vez admitida la acusación fiscal así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes la Ciudadana Defensor Publico Abg. WENDY FGARELLA informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, la Ciudadana Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público Abg. CECILIA ARAY, expuso oralmente su acusación donde manifestó que “El día 9 de Mayo del 2008, a las 01:15 PM, aproximadamente, los funcionarios policiales Agente (PEM) HEMBERT MATUREL, Agente FRANKLIN ESPINOZA y Agente (PEM) RAYNNER ROJAS, adscritos a la Policía del estado Monagas, Comisaría Policial Libertador cumplía labores de patrullaje por la población bocas de Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, específicamente a la altura de la Estación de Servicio Bocas de Uracoa, en ese momento avistaron al ciudadano JOSE ANTONIO ARZOLAY, que iba caminando por la vía y portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual fue abordado por estos funcionarios, quienes procedieron a darle la voz de alto, la cual no me acato dándose a la fuga, motivo por el cual fue perseguido y capturado a varios metros y seguidamente se le practico una inspección personal, pudiéndosele incautar el arme de fuego que portaba, siendo la misma una escopeta, marca TAMER, calibre 12, sin serial de identificación visible e igualmente se le incauto del bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo cinco (05) cartuchos, calibre 12 marca ARMUSA, en razón de ello, fue aprendido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con el arma de fuego que ese le incauto y los referidos cartuchos, por cuanto no presento la autorización que le permita portar de manera licita el arma que le fuera retenida”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPITULO III

La defensora Pública Décima Cuarta Penal Abg. WENDY FIGARELLA, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Acusado JOSE ANTONIO ARZOLAY, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz de manera separada y voluntariamente que admitían los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. CECILIA ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano JOSE ANTONIO ARZOLAY, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por cuanto en el momento de ser aprehendido en fecha 9 de Mayo del 2008, a las 01:15 PM, aproximadamente, los funcionarios policiales Agente (PEM) HEMBERT MATUREL, Agente FRANKLIN ESPINOZA y Agente (PEM) RAYNNER ROJAS, adscritos a la Policía del estado Monagas, Comisaría Policial Libertador cumplía labores de patrullaje por la población bocas de Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, específicamente a la altura de la Estación de Servicio Bocas de Uracoa, en ese momento avistaron al ciudadano JOSE ANTONIO ARZOLAY, que iba caminando por la vía y portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual fue abordado por estos funcionarios, quienes procedieron a darle la voz de alto, la cual no me acato dándose a la fuga, motivo por el cual fue perseguido y capturado a varios metros y seguidamente se le practico una inspección personal, pudiéndosele incautar el arme de fuego que portaba, siendo la misma una escopeta, marca TAMER, calibre 12, sin serial de identificación visible e igualmente se le incauto del bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo cinco (05) cartuchos, calibre 12 marca ARMUSA, en razón de ello, fue aprendido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con el arma de fuego que ese le incauto y los referidos cartuchos, por cuanto no presento la autorización que le permita portar de manera licita el arma que le fuera retenida”.

Ahora bien, el Acusado JOSE ANTONIO ARZOLAY, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 establece una pena de TRES (03) A cinco (05) años de presión, que por aplicación del Articulo 37 queda una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la misma en DOS AÑOS Y TRES MESES, por el delito mencionado, por lo que la pena en definitiva a aplicar al ya mencionado acusado es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, y conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa. Se exonera del pago de costas al Acusado de autos por estimar este Tribunal que el mismo no posee capacidad económica Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial que le fuere decretada en su oportunidad al acusado de marras. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ARZOLAY, Venezolana, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN MARIA ARZOLAY (V) y de JOSE GUEVARA (F), de profesión u oficio ALBAÑIL, natural de TEMBLADOR, Estado Monagas, nacido en fecha 10/12/1967 Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.358, domiciliado en: SECTOR BOCA DE URACOA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 establece una pena de TRES (03) A cinco (05) años de presión, que por aplicación del Articulo 37 queda una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la misma en DOS AÑOS Y TRES MESES, por el delito mencionado, por lo que la pena en definitiva a aplicar al ya mencionado acusado es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, y dada la admisión de hechos que nos ocupa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez pública la presente sentencia, remítase las actuaciones de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla, ello en razón a que las partes renunciaron al lapso establecido en la ley a los fines de ejercer recurso alguno, en contra del presente fallo, y habiéndose reservado este tribunal el lapso para la publicación del texto integro de la presente sentencia, y de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes presentes. CUARTO: Se Exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que le sea designado al acusado de autos defensor público en fase de ejecución. Se deja constancia que el acto se realizó en UNA sola Audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Terminó Siendo las 11:45 horas de la mañana, firmado y refrendado en sala de audiencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dos (02) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO