REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NP01-P-2008-003041
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 24 de Noviembre de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIOS DE SALA: SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA; ABG. MAITEE COVA; ABG. ERIC FERRER, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. ANDREINA PROSPERI, KENDAL ROMERO, ABG. ERIC FERRER.-
ACUSADO: JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANA CONDE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO EUVIEDA
VICTIMAS: MIGUEL JOSE CEDEÑO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En los días 10, 19, 25, 31 de Enero y 04, 08, 10, 14 y 16 de Febrero de 2011, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en el presente asunto instruido en contra el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MIGUEL JOSE CEDEÑO .
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Abg. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MIGUEL JOSE CEDEÑO (occiso), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Abg., Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: El día 24-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, decidieron ir al balneario la bomba ubicada en el sector la tubería, los mangos en la población de Caripito de este Estado, con la finalidad de compartir un rato…, los dos primeros se trasladaron al sitio utilizaron un trasporte publico, mientras que los otros jóvenes utilizan bicicletas para llegar al balneario en cuestión; en el camino al sitio, lo que se trasladaban en bicicleta, coinciden con dos ciudadanos de nombre JONATHAN JAVIER AGUILERA SAMARO, quien es menor de edad, y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que abordo de una mota color rojo, marca Jaguar, les manifiesta: un permiso menor, rebasando a una actitud hostil, al llegar estos jóvenes al balneario la bomba le cuenta a MIGUEL JOSE CEDÑO, y JUAN CARLOS LOPEZ, quienes se encontraban preparando la comida lo que le había ocurrido, sin dar mucha importancia, aproximadamente treinta minutos después, es decir la una hora de la tarde, el ciudadano VICTOT OCTAVIO ROSAL, quien realizaba labores de taxista en la población de Caripito se desplaza en un vehículo de su propiedad.... abordan en el mismo los ciudadanos JONATHAN JAVIER AGUILERA Y JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que se encontraban fue de la tasca los hermanos en Caripito arriba, los cuales le pidieron el servicio, pero en el momento que este se estaciona, el menor JONATHAN JAVIER AGUILERA, lo apuntan con un arma de fuego tipo revolver, por la ventana del copiloto y se montan en asiento delantero, mientras sus acompañantes, JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, lo hace en la parte de atrás, inmediatamente el sujeto que iba en el puesto el copiloto, le dice que lo lleve a la bomba amenazándolo de muerte, al tiempo que el estaba en el asiento trasero lo apuntaban en la cabeza con una escopeta recortada. Una vez en el balneario la bomba, específicamente frente a la cerca, próximo a la entradas donde estaba ubicada la escalera al rió, el conductor detuvo el vehículo, bajándose el menor, JOSNATHAN JAVIER AGUILERA, iba sentado en el puesto delantero, y a la carrera ingreso por entrada que accede a las escaleras del rió, mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, que iba en el asiento trasero, abrió la puerta del carro y se bajo, manteniéndose cerca del mismo, diciéndole al conductor que se quedara quieto, mientras que su acompañante disparo en varias ocasiones contra los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLIGER JOSE ALFONZO, RANNI DANIEL FLORES, JAVIER JOSE CEDEÑO, FERNANDO RAMON GAMERO Y RUBEN DARIO BERMUDEZ, causándole una herida en la cabeza, al primero de los nombrados, quien murió a las pocas horas, mientras que resultaron heridos los ciudadanos JUAN CALROS LOPEZ Y OLIGER JOSE ALFONZO, inmediatamente JONATHAN JAVIER AGUILERA, corrió hacia el vehículo montándose en el mismo al igual que JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, diciéndole al ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL, que arrancara y se metiera por la calle de la tubería de los mangos, al llegar la vía nacional, le pidieron la cartera del conductor del vehículo y este se las dio, y la llegar a la altura del sector la pega, los sujetos se bajaron del vehículo.”
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 3º DEL articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, de los hechos que se les acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
El profesional del derecho Abg. FERNANDO EUBIEDA, en su condición de defensor Privado del Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, expreso que no existía elementos de interés de que su Defendido tuvieran alguna relación con los hechos investigados, igualmente alego el principio de presunción de inocencia y rechazo y contradijo la acusación fiscal en todas sus partes.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción, siendo que el mencionado Ciudadano manifestó su voluntad de no declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011).-
En fecha día Diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, plenamente identificado en autos, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO ANDY JOSE ESPAÑOL GONZALEZ, TESTIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.722.289, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Que en fecha 24 de Julio 2008, cumpliendo labores inherentes a sus funciones dejo constancia que se encontraba como conductor de la unidad radio patrullera al mando del inspector Gustavo Alberto Moreno, recibieron llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, donde varios ciudadanos indicaron que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que se dirigieron al sitio. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, como me encontraba dentro de la unidad no me percate quienes de los funcionarios los detuvieron. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no ví si portaban arma de fuego…,detiene a dos personas…, no recuerdo si había algún adolescente. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO NICOLAS JOSE VELAQUEZ TINEO, EXPERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.453.877, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Que sendo las 12:30, recibió llamada telefónica de una persona, quien no se identificó, informando que a la clínica de la Empresa PDVSA de esa localidad habían ingresado tres personas presentando herida por armas de fuego, por lo que se dio inicio a la investigación, trasladándose en compañía del funcionario Luís Hernández y Jesús Brito, hasta la referida clínica ubicada en sector Bello Monte, una vez en referido nosocomio fueron recibidos por el galeno de guardia, quien les informó que efectivamente allí se encontraban los ciudadanos Olinger José Alfonso y Juan Carlos López, el primero de éstos presentó herida producida por arma de fuego en el codo derecho y el segundo mencionado presentó herida producida por arma de fuego en la región intercostal derecha, igualmente que ingreso otro ciudadano de nombre Miguel José Cedeño, quien resultó herido en el mismo hecho, siendo trasladado de emergencia hasta el Hospital Metropolitano de Maturín por encontrarse en mal estado de salud, y que los otros dos ciudadanos iban a ser trasladados hasta el Hospital de Maturín ya que tenían que ser intervenido quirúrgicamente, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio del suceso donde se procedió a buscar alguna evidencia de interés criminalísticos. A pregunta formulada por la Representante Fiscal con relación al acta de investigación penal de fecha 24/07/2008, con respecto señalo: que cumplía funciones en calidad de experto…, habían dos personas heridas por armas de fuego y otra que habían trasladado para Maturín dado su estado de salud…,a pregunta formulada por la defensa contesto: el estado de salud de los heridos era estable, ya que el que estaba mal lo habían trasladado para Maturín…,.en cuanto a la Inspección Técnica Nº 391, a pregunta formulada por la Fiscal contesto: no cuando nos trasladamos al sitio del suceso no se recabo ninguna evidencia…,se trata de sitio del suceso Abierto…, el sitio es muy concurrido…, al momento de la inspección ya no había mucha gente…, pero si habían personas como para que fueran testigos…,. A pregunta de la defensa contesto: no pude apreciar si había sangres…,. Con relación a la Inspección Técnica Nº 390: Un vehículo que se recupero el cual estaba en buen estado de uso y conservación. A pregunta formulada por loa Fiscal contesto: la inspección se la realice al vehículo en el estacionamiento de la delegación…, a pregunta realizada por la Defensa contesto: mi participación fue realizar la experticia al vehículo, ya que hay cosas que solo competen a los expertos en vehículo...,.Con respecto al acta de investigación penal de fecha 29/07/2008: se trato de un allanamiento realizado en una vivienda en la vía principal de Caripito donde fuimos atendido por una ciudadana, creo que era la mamá de uno de los muchachos involucrados… a pregunta formulada por la fiscal contesto: fui en calidad de apoyo…, revise la vivienda…logramos colectar una gorra, unas piezas de moto, un casco de motorizado,,,, no se recupero ningún arma de fuego…, A pegunta realizada por la defensa contesto: en realidad andábamos buscando un arma de fuego, y ya que teníamos conocimiento que había participado un vehículo tipo moto…, creo que había un adolescente…,no en ese allanamiento no encontramos ropas sucia que estuviese involucrada con helecho, solo el casco, y la pieza de la moto…, no tuve conocimiento a quien pertenecía. 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “1.- El 25/07/2008, conjuntamente con la Licenciada Betzy Velásquez, realice Experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato, a los ciudadanos JOSE HERRERA y JHONATAN AGUILERA, la cual arrojó como resultados que en la muestra tomada al primero de los nombrados NO SE DETECTO la presencia de iones Nitratos. En las muestras tomadas al segundo de éstos, tratase del adolescente Jhonatan Aguilera SE DETECTO9 la presencia de Iones Nitrato”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico la experticia y al reconozco por su contenido y mi firma. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: si una persona que este cerca de otra que dispare puede también tener restos de iones nitratos…, si el barrido solo se realizó en las manos porque así fue requerido. 04.-DECLARACION DEL CIUDADANO SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 6.186.487, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “Realice la inspección Técnica Nro. 0392, reconocimiento de cadáver, en la sala de autopsias de la Morgue del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar, del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, de fecha 25-07-08, y certifico que fue realizado por mi persona. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: presentó herida por arma de fuego…, de edad juvenil, sexo masculino, de estatura 1.60, piel moreno claro, cabello rape producto de la intervención quirúrgica, frente amplia, cejas largas y pobladas, ojos de color negro… A pregunta formulada por la Defensa Privada contesto: no se, por que no se recuperó el proyectil…, un proyectil posible arma automática…, la herida de la intervención quirúrgica. 05.- DECLARACION DE LA CIUDADANA RAIZA CAROLINA CABELLO DONYS, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.708.935, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 29/07/2009, tuve participación en los allanamientos realizado primeramente en la residencia ubicada en carretera nacional Caripito sector los cocos, un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar, de construcción particular techada en laminas, desprovista de inmobiliario dos dormitorios, todas desprovista de puertas, en la habitación ubicada al lado derecho se ubicó en la pared una gorra de color rojo, en cuya parte delantera se lee: Digital GMS, en la habitación ubicado del lado izquierdo debajo de una nevera se localizó un juego de dos llaves para moto, y en la parte del lavandero ubicado al final de la vivienda se ubicó un casco para conductor de moto y un espejo retrovisor correspondiente a una moto. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público la declarante contesto: una gorra de color rojo, un casco para conductor de moto, un juego de dos llaves, un espejo retrovisor de moto…, si se buscaba alguna evidencia de interés criminalistico que guardara relación con el hecho suscitado en el balneario la bomba de Caripito…, yo fui por si en el sitio se encontraba alguna femenina…, fuimos atendido por una señora progenitora de uno de los imputados…, la gorra era roja y estaba guindada en la pared. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado la declarante contesto: creo que de un muchacho menor. Y con respecto al allanamiento realizado en la Calle Guaicaipuro sector Caripito Arriba, casa sin número de color verde, allí no se localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos. La representación fiscal no formuló preguntas. A pregunta realizada por la defensa privada la declarante contestó: creo que la del muchacho mayor…, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. 06.- DECLARACION DEL CIUDADANO JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.597.331, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 24/07/2008, me desplazaba en bicicleta con unos amigos de nombre Raimi, Riben, Olinger, y unos que conozco como NANO, hacia el balneario de la bomba hacer una comida y compartir, donde estaba ya mi hermano de nombre Miguel y otros amigos uno se llama Juan Carlos, cuando íbamos en la vía, pasaron dos chamos en una moto nos tocan bocina y nos dicen quítense del medio menor, seguimos caminando como si nada, al llegar al río comenzamos a pelar la verdura, al rato sentimos que llego un carro y cuando vi hacia arriba vi que era un chamo de los que habia visto temprano y éste comenzó a disparar en contra de nosotros, y cayeron heridos Olinger, Juan Carlos y mi hermano Miguel José Cedeño Alvarado quien falleció”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: hirieron a dos chamos y a mi hermano que murió…, andábamos Ruben Dario, Olimger Rainer, Juan Carlos, José y otro que no me acuerdo…, eso fue como de doce y media a una de la tarde…, del carro se bajo uno bajito blanquito y el otro se quedo…, era un taxi blanco…, se quedaron dos el chofer y otro…, la persona que murió era mi hermano de nombre Miguel José Cedeño Alvarado…, Olinger estaba herido en el brazo…, Cedeño por las costilla…, no yo salí lesionado…, cuando paso eso yo abrace a mi hermano hice a cargarlo y me ayudaron para llevarlo a la clinica…, si llego vivo…, muere en la madrugada…, los disparos los hizo como de tres a cinco metros…, fueron como 6 o 7 no recuerdo bien. Seguidamente, el Defensor Privado realizo preguntas al declarante quien contesto: no, nunca tuvimos problemas con ellos…, solo ellos nos dijeron unas cosas en el camino…, la moto la manejaba uno bajito blanquito…, no llegaron en un taxi…, si el que disparó era el mismo de la moto…, no los que estaban en el carro no hicieron nada se quedaron tranquilos…, fueron 7 u ocho disparos…. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: una distancia mas o menos, ellos ellos estaban arriba y nosotros abajo en la parte del río. 07.- DECLARACION DEL CIUDADANO VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.463.487, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “en fecha 24/07/2008, como a las 12 del medio día me encontraba laborando como taxista cuando 2 personas me solicitaron la carrerita hasta la bomba, uno de ellos el que se montó adelante me amenazó con una pistola…, en el carro venían hablando mucho, me decían que me quedara tranquilo el de atrás tenía una gorra roja que lo tapaba, y el de adelante llevaba la pistola en la mano, al llegar al sitio éste se bajo y le dijo al otro les voy a enseñar a que respete, a pocos minutos escuche unos disparos el que estaba en el carro me dijo quédate tranquilo que a ti no te va a pasar nada, y llego el otro chamo corriendo se monto en el carro dijo lo mate, arranca y dale por la calle de la tubería, al llegar a la carretera nacional a la altura del sector la pega me dijo párate me quitaron mi cartera y se fueron caminando, yo me regrese di la vuelta y me fui para la ptj. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: ellos duraron como quince minutos antes de llegar al río…, uno se bajo fue disparó y regreso…, uno era adulto y el otro era menor…, le dijo al chamo que quedo montado en el carro lo mate…, si el que quedó en el carro me obligo a quedarme me apunto con una recortada…, si el que se bajo tenía una pistola y el otro una recorta…, el que se monto dijo lo mate y a mí me dijo tu tranquilo…, me quitaron mi cartera…, de color negra…, me fui a la ptj y denuncie todo lo que paso…, si luego supe que los habían detenido. A pregunta formulada por el defensor privado el declarante contesto: estaban en una parada…, el que se bajo a disparar…, como cinco o seis…, el que estaba adelante fue el que se bajo…, el que se quedo me dijo que no me moviera. 08.- DECLARACION DEL CIUDADANO RANNY DANIEL FLORES SANCHEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 18.674.430, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “en fecha 24/07/2008, me encontraba con unos amigos disfrutando en el balneario la bomba de Caripito cuando llego un chamo disparando en contra de mis amigos yo corrí me escondí detrás de una mata, cuando terminaron de dispara vi que mi compañero Miguel Cedeño de 19 años se encontraba tirado en el piso lleno de sangre e inconsciente y con mis otros amigos lo levantamos y un señor de un camión nos ayudo a llevarlo hasta la clínica de PDVSA, y a los otros dos amigos que también estaban heridos”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: eran dos lo que iban en la moto…, el que falleció fue Miguel Cedeño…, lesionados Juan Carlos López y Oliver…, no a mí no me paso nada…, si disparo desde arriba de las escaleras…, y el otro que andaba con el que disparó fue él (señalando al acusado en sala).., el que disparó era blanquito y bajito…, era un chamo creo que era menor…, el otro era mayor (señalo al acusado en sala)…, cuando paso todo le prestamos auxilio a los heridos para llevarlos a la clínica…, yo fui con ellos hasta la clínica…, no se a que hora muere porque se lo llevaron para Maturín. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: los que pasaron en la moto…, no se que distancia…, no se con que arma…, el que disparo era bajito y blanquito. 09.- DECLARACION DEL CIUDADANO RUBEN DARIO BERMUDEZ VELASQUEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.935.298, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “ ese día íbamos tres bicicleta y pasaron los chamos en una moto, nos dijeron unas cosas, nosotros seguimos para el río, al rato llego un chamo de los que iban en la moto y realizó unos disparos en contra de nosotros, y salio herido dos de los muchachos y Miguel Cedeño que murió”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: yo andaba con Juan Carlos Fernando Gomero, Ranny, Olinger…, iban dos en una moto…, el que tenía la gorra y el otro era blanquito…, solo un crece de palabras…, los disparos venían de arriba de la escalera…, fueron como 7 o 8 disparos…, como once y media a doce…, yo estaba de frente al río…, Juan Carlos y Olinger fueron los heridos…, el muerto Miguel Cedeño.., me escondí detrás de un árbol en el monte…, luego ayudamos a los muchachos heridos y a Miguel. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: no vi de que color era el carro…, fueron de 7 a 8…, era bajito gordito, con gorra. 10.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALFONSO CORAL OLINGER JOSE, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.723.070, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “yo iba en compañía de unos amigos de nombre Ruben, Ranny, Fernando, Javier, en una bicicleta para la bomba de Caripito, cuando en el camino nos pasaron dos chamos en una moto, y nos dijeron permiso menor, y el que iba de barrillero nos quiso dar con un casco de moto, y nosotros que llevábamos un bomgo lo levantamos por si estos nos hacían algo, al rato llegamos al río le cotamos a los muchachos que ya estaban allá lo que paso, y ni pendiente nos pusimos a picar la verdura, y a los pocos minutos escuchamos un carro, luego escuchamos unos tiros y veo que Miguel cae al suelo tenia in tiro en parte de atrás de la cabeza, Juan Carlos tenía un tiro en la costilla y cuando yo estaba ayudando a Miguel me dieron un tiro a mí aquí en el brazo derecho (mostró la herida), luego nos ayudaron los demás y fuimos trasladados para la clínica de PDVSA”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Miguel Cedeño fue el que murió…, Juan Carlos y yó…, si un flaco de pelo bajito y era uno de los que venia en la moto…, si el otro es ese chamo que esta aquí (señaló al acusado)…, en un carro blanco taxi. : Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Privado el declarante contesto: llegaron en un carro…, creo que un revolver o pistola…, como 50 metros…, la primera vez fue como a las doce o una del día…, nunca había tenido problema con ello. 11.- DECLARACION DEL CIUDADANO, JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “Medico Forense adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el área de Medicatura Forense. Realice informe medico Forense N° 210, al ciudadano Juan Carlos López, quien presentó Lesiones de heridas producidas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la Región Posterior del Hipocondrio derecho sin salida, con un tiempo de curación de diez días”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Seguidamente con relación al informe Medico Forense N° 209, señaló que realizó al ciudadano Miguel José Cedeño, reconocimiento medico legal, el cual arrojó lesiones heridas de arma de fuego con orificio de entrada en la Región Parieto Occipital Izquierda – Derecha. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Con relación al informe medico forense S/N°, realizado al ciudadano Olinger Alfonso Coral, la cual determinó, heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región lateral externa del codo izquierdo y orificio de salida por la cara lateral externa. Igualmente herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de la cara lateral externa del brazo derecho y salida por la cara lateral interna. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: si reconozco por su contenido y mi firma…, no hubo lesiones óseas. Seguidamente, se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. 12.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS AVILA SUAREZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.621.921, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “Que en fecha 24 de Julio 2008, en la unidad radio patrullera al mando del inspector Gustavo Alberto Moreno, se recibió llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, varios ciudadanos indicar que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que se dirigieron al sitio. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, los otros funcionarios los detuvieron. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no portaban arma de fuego…, logramos detener a dos personas…, uno adolescente y otro adulto. 13.- DECLARACION DEL CIUDADANO ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.933, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 24 de Julio 2008, recibieron llamada vía radio donde se les informo que una persona sin identificar llamo vía telefónica indicando que en la bomba de Caripito habían unas personas heridas a consecuencia de disparos, por lo que se trasladaron al lugar, donde indicaron los ciudadanos en el sitio que los heridos habían sido trasladados hasta la Clínica de la Empresa PDVSA, por lo que nos fuimos hasta allá. Seguidamente, a preguntas efectuadas primeramente por la representante del Ministerio Público contesto: la detención se efectuó en el sector de Caripito arriba…, no pusieron resistencia…, se les realizó la revisión corporal sin encontrarles ninguna evidencia. A pregunta formulada por el Defensor Privado el declarante contesto: si, los funcionarios teníamos conocimiento sobre las características de las personas que se estábamos buscando…, no portaban arma de fuego…, detuvimos a dos personas…, no recuerdo.., uno era menor, y el otro era un muchacho ya adulto.” 14.- DECLARACION DEL CIUDADANO GAMERO FERNANDO RAMON TESTIGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.482, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: “me encontraba con varios amigos en la bomba de Caripito, cuando uno escuchamos unos disparos, quedando herido dos de mis compañeros y Miguel Cedeño, quien fue el que murió.” Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente a pregunta formulada por la defensa el declarante contesto: si tenía una gorra…, uno flaco y uno gordito…, solo escuche unos disparos…, cuando calló al suelo Miguel Cedeño. 15.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.800.476, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo 242 del Código Penal, expuso: Realice Informe de Autopsia, a un cadáver de adulto de sexo masculino, contextura mediana, moreno, cabello cortado al raz, ojos pardos, naríz recta, boca grande, labios gruesos, estatura 1,70 mts., livideces fijas en sitios declives. Fue intervenido quirúrgicamente. Presentó herida quirúrgica que se extiende desde el pabellón auricular derecho al izquierdo. Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con: Orificio de entrada en región parietal posterior izquierda de 0,5 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje. Salida en región parietal posterior derecha.” Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público la declarante contesto: si esa herida fue a distancia…, no las posibilidades de sobrevivir eran mínima dada a la zona afectada…., la maza encefálica. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado, la declarante contesto: no puedo saber si el proyectil fue recuperado por cuanto de eso se encarga el departamento de balística. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas.
Asimismo en audiencias celebrada en fecha 31/01/2011, este Tribunal prescindió conforme a lo establecido en único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de la comparecencia del experto José Gregorio González, quien en compañía de los agentes Luís Hernández, Luís Salazar, Raiza Cabello, y detectives Nicolás Velásquez y Simón Márquez, suscribieron el acta de Investigación Penal, de fecha 29/07/2008, la cual fue plenamente ratificada en sala de audiencia por los funcionarios que comparecieron y depusieron suficientemente en sala. Igualmente en Audiencia de fecha 14/02/2011, este Tribuna conforme a lo estatuido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue posible la ubicación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MORENO, quien fue la persona, funcionario adscrito a la policía del Estado Monagas, conjuntamente con los funcionarios cabo segundo (PEM) JUAN CARLOS AVILA, Y LOS AGENTES (PEM) ANDY JOSE ESPAÑOL Y ESTEBAN FRANCISCO JIMENEZ, suscribieron el acta de policial de fecha 24/07/2008, donde claramente dejaron constancia y así lo ratificaron en sala cada uno de estos que fueron los funcionarios que detiene a los dos ciudadanos involucrados en los hechos objeto del presente asunto.
Igualmente en fecha 10/02/2011, este Tribunal en virtud de que no compareció medio de pruebas para deponer en sala de audiencia, acordó alterar los órganos o medios de pruebas y paso a incorporar por su lectura las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- Inspección Técnica Nº 391 de fecha 07-07-2008 que riela al folio (07) de la fase investigativa, 2.- Inspección Técnica Policial Nº 390 de fecha 24-07-2008 que riela al folio (13) de la fase investigativa; 3.- Inspección Técnica Nº 392 de fecha 25-07-2008 que riel al folio (53) de la fase Investigativa; 4.- Informe Forense Nº 210 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (27) de la fase Investigativa, 5.-Informe Forense sin numero de fecha 27-08-2008 que riela al folio (67) de la fase investigativa, 6.- Informe Pericial Nº 9700-128-M0374-08 de fecha 25-07-2008 que riela al folio (26) de la fase investigativa. Y en fecha 16/02/2011 se incorporó por su lectura al debate oral y público el Informe de Autopsia de fecha 25/02/2008, practicado al ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, y suscrito por la ciudadana DRA. ZEINA VILLANUEVA.
En ese mismo orden en virtud de haberse evacuado en la totalidad de las pruebas, tanto testifícales como documentales declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le cede la palabra ala Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales quien consigno la fase investigativa contentiva de 101 folios útiles, solicitando se dicte Sentencia Condenatoria al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, en virtud de que con la evacuación de todos los medios de pruebas se demostró la responsabilidad del hoy acusado, no existe ninguna duda que exima al acusado de su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA, quien expuso sus conclusiones orales solicitando se dictara Sentencia Absolutoria, por cuanto con los testigos no se pudo determinar la responsabilidad de su representado, el arma nunca fue demostrada en las audiencia, en el sitio del suceso no se recabo ningún elemento de interés crimialistico, manifestando que se dijo en reiteradas oportunidades que era una moto roja y luego dijeron que era un vehiculo, nunca se pudo demostrar, nadie pudo esotra la participación de su representado, los cargos no fueron esclarecidos en esta sala. Por lo que se dejó constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de replica, finalizada las conclusiones se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que declarara si así lo quisiera, quien expuso: “yo no estaba, como lo he dicho en varias oportunidades”. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 10, 19, 25, y 31 de enero, 04, 08, 10, 14, y 16 de febrero del presente año, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de la defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas la pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Efectivamente, que en fecha El día 24-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, decidieron ir al balneario la bomba ubicada en el sector la tubería, los mangos en la población de Caripito de este Estado, con la finalidad de compartir un rato, momento éste que fue interrumpido con la presencia de un joven que comenzó a efectuar unos disparos directamente hacia donde se encontraba el grupo de jóvenes compartiendo, y que de aquel momento resultaron heridos los ciudadanos OLIGER JOSE ALFONSO CORAL, JUAN CARLOS LOPEZ, y MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, con tan mala suerte éste último quien recibió un impacto producido por un proyectil de arma de fuego que le quito la vida. Valora este Tribunal los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ, OLINGER JOSE ALFONSO CAROL, RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO, FERNANDO RAMON GAMERO, Y RUBEN DARIO BERNUDEZ, Testigos presénciales de los hechos objeto del presente asunto; quienes fueron contestes y claro cada uno de ellos al momento de deponer en sala que cuando se dirigían al balneario de la bomba en el camino se cruzaron con dos ciudadanos que iban en una moto, y que les dijeron “quítense del medio menor”; y que todos igualmente señalaran a que la persona que efectuó los disparos, era uno de los dos que se desplazaban en la moto, y quedo claro también en sala cuando RANNY DANIEL FLORES SANCHEZ, RUBEN DARIO BERMUDEZ VELASQUEZ, y ALFONSO CORAL OLINGER JOSE, que escucharon los disparos que provenían de las escaleras que daban hacia el río, y que los mismos iban dirigidos hasta donde estaban ellos, señalando en audiencia al acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, como el muchacho que andaba en compañía del adolescente que efectuó los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO; igualmente señaló el ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS, que el acusado JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, había sido la persona que en compañía del adolescente le habían solicitado el servicio del taxi hasta el balneario la bomba de Caripito, y que fue apuntado por éste quien se encontraba en la parte posterior de su vehículo con un arma tipo escopeta recortada, y que al momento de regresar al vehículo después de haber realizado los disparos el adolescente, le dijo “tu te quedas tranquilo que no te va ha pasar nada”. Claro quedó demostrado en sala de audiencia que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA. Establecida así, plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, y la complicidad del hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalado. Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal unipersonal considera que esta Sentencia ha de ser condenatoria al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, estableciendo claramente en el debate oral y publico que fue el Ciudadano JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, el Cómplice responsable del delito antes mencionad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y publico, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho año”. Igualmente tenemos el articulo 84 del Código Penal vigente para esa época que señala: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 4° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Por lo que obviamente en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado JOSE ANTONIO HERERRA RAGA, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 ordinal 4°, ambos del Código Penal, por cuanto fue evidente que es complice del delito de Homicidio ya que sin su ayuda, asistencia y suministrando los medios para su ejecución, se realizo el mismo, procurándose la indefensión por parte de su victima, al efectuarle el Ciudadano Jonathan Aguilera Samaro, los disparos que realizó al grupo de jóvenes y que lograron alcanzar la humanidad del Ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, causándole la muerte a consecuencia de una herida causada por el paso de proyectil de arma de fuego. En razón de lo expresado quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito de referencia Y ASI SE HACE CONSTAR.
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la jueza profesional advierte, que el ilícito penal establece una peda que va de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que de la sumatoria de ambos extremo la misma quedaría en veintisiete años de prisión, y que al aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades del articulo 405 del Código Penal, es decir la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del articulo 37 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando en definitiva la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en el internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que posiblemente la fecha de cumplimiento de pena será el día 27 de Julio del 2023, sin menoscabo a lo que establezca el juez de ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.974.356, natural de caracas Distrito Capital, Soltero, fecha de nacimiento 11-11-1987, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BELKIS RAG (V) Y CLEMENTE HERRERA (v), residenciado en EL SECTOR CARIPITO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 20, AL FRENTE DE DOL DE ORIENTE, CARIPITO ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-913-7131 (Papa), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO (OCCISO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el internado Judicial penal de este Estado, por lo que se quedara detenido desde esta sala de audiencia, por cuanto el mismo se encontraba en libertad desde el 23/11/2010, en virtud de la aplicación del artículo 244 ejusdem. TERCERO: Se EXIME al acusado de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. QUINTO: El presente juicio se desarrollo en NUEVE (09) Audiencias (01, 19, 25, 31/01/2011, 04, 08, 10, 14, y 16/02/2011), donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, culminándose la misma en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se dicto el dispositivo de la presente sentencia condenatoria, donde quedaron todas las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
EL SECERTARIO,
ABG. ERIC FERRER