REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001978
ASUNTO : NP01-P-2009-001978
Este Juzgado en el día de hoy, señalado para la Constitución del Tribunal, el cual no se efectuó en virtud de no haberse logrado la comparecencia de los posibles Jueces Escabinos y vista la manifestación voluntaria del ciudadano acusado JOHAN JOSE SANABRIA, de admitir los hechos por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
Defensor Público 9°: ABG. MARCOS MORALES
Acusado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11-04-1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con el presente asunto penal, instruida en contra el ciudadano Johan José Sanabria, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, expuso oralmente la acusación donde manifestó que en fecha 27/05/2009, siendo aproximadamente las Ocho (08:00) horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se desplazaba en su vehículo prestando labores como taxistas, en las inmediaciones de la Plaza Siete de esta Ciudad, dos (02) jóvenes le solicitan un servicio, abordando los mismos el vehículo, sentándose uno de ellos en la parte trasera y el otro en el asiento correspondiente al copiloto. Al aproximarse a sitio indicados por los jóvenes, el que iba en el asiento trasero, utilizando un arma de fuego golpea al chofer en la parte posterior de la cabeza, amedrentándolo con la misma e indicándole que era un robo, colocándole el arma de fuego en el cuello. Detienen el vehículo, y en el momento en el cual procedían a pasar a la víctima al asiento trasero de carro, se inicia una discusión, forcejeando la víctima con sus agresores y profiriendo gritos de auxilio, los cuales fueron escuchados por un ciudadano que se encontraba cerca del lugar. Más, sin embargo, los sujetos con el arma de fuego, e introduciéndolo en la parte posterior del vehículo. Al haber recorrido un trayecto corto, los sujetos son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano que momentos antes había presenciado el forcejeo y los gritos de auxilio proferidos por la víctima de la presente causa; procediendo a la identificación de los mismos, quedando identificado el sujeto que iba conduciendo en vehículo, como JHOAN JOSÉ SANABRIA, quien fue impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto el Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El Defensor Público 9° Penal: ABG. MARCOS MORALES, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó la solicitud de tribunal en unipersonal en virtud de los múltiples diferimientos por incomparecencia de los escabinos, y a los fines de la celeridad procesal diera inicio a la Audiencia Oral y Pública dado a que, en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente.
El acusado JHOAN JOSÉ SANABRIA, impuesto del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Inmediatamente el Juez le informa al ciudadano acusado que Admitida como ha sido la acusación interpuesta en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, se instruye al acusado del contenido establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, interrogándole si desea admitir los hechos, manifestando este de manera libre y voluntaria: “Si, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena en este mismo acto, es todo.”
CAPITULO IV
Verificado lo anterior seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por la Defensa concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo peticionado por la defensa pública, y lo expuesto por el ciudadano acusado, en tal sentido la ciudadana jueza en el presente momento procesal asume el control jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia Constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, en virtud a la solicitud de la defensora Pública y del acusado de autos; y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, y la calificación jurídica de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano JOHAN JOSE SANABRIA Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente, en perjuicios del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido que en fecha 27/05/2009, siendo aproximadamente las Ocho (08:00) horas de la noche, al momento en el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se desplazaba en su vehículo prestando labores como taxistas, en las inmediaciones de la Plaza Siete de esta Ciudad, dos (02) jóvenes le solicitan un servicio, abordando los mismos el vehículo, sentándose uno de ellos en la parte trasera y el otro en el asiento correspondiente al copiloto. Al aproximarse a sitio indicados por los jóvenes, el que iba en el asiento trasero, utilizando un arma de fuego golpea al chofer en la parte posterior de la cabeza, amedrentándolo con la misma e indicándole que era un robo, colocándole el arma de fuego en el cuello. Detienen el vehículo, y en el momento en el cual procedían a pasar a la víctima al asiento trasero de carro, se inicia una discusión, forcejeando la víctima con sus agresores y profiriendo gritos de auxilio, los cuales fueron escuchados por un ciudadano que se encontraba cerca del lugar. Más, sin embargo, los sujetos con el arma de fuego, e introduciéndolo en la parte posterior del vehículo. Al haber recorrido un trayecto corto, los sujetos son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano que momentos antes había presenciado el forcejeo y los gritos de auxilio proferidos por la víctima de la presente causa; procediendo a la identificación de los mismos, quedando identificado el sujeto que iba conduciendo en vehículo, como JHOAN JOSÉ SANABRIA, quien fue impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto el Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público”.
Ahora bien, el acusado JOHAN JOSE SANABRIA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 de la citada norma; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, que de la aplicación de lo previsto en al artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino inferior de 10 años, y por la aplicación del artículo 82 ejusdem se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando en definitiva la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 de la citada norma, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exime del pago de costas procesales al ciudadano acusado JOHAN JOSE SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.-.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN JOSÉ SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/04/1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín, por la comisión del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 83, en relación con el segundo aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, que de la aplicación de lo previsto en al artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino inferior de 10 años, y por la aplicación del artículo 82 ejusdem se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando en definitiva la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 de la citada norma, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. TERCERO: Se Declaró sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa del acusado, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han sufrido variación alguna, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, dejando a salvo lo que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Participación Ciudadana adscrito a esta dependencia Judicial a los fines de Informarle que el presente asunto el acusado de autos Admitió Los Hechos. QUINTO: El presente juicio se desarrollo en una sola audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Once y Cincuenta (11:50) minutos de la mañana, del día Lunes Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública ese mismo día, fecha en la cual se dicto el dispositivo de la presente sentencia condenatoria. SEXTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución que corresponda y sea éste quien en definitiva ejecute la pena impuesta al acusado de autos. Se deja constancia que la audiencia se realizó cumpliendo con los parámetros legales.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. (2011).-
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO