REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008374
ASUNTO : NP01-P-2010-008374
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el Abogado; HENRY S MARCANO, actuando como defensor de confianza del acusado JOSE AGAPITO FIGUEROA; ya identificado el Asunto Nº NP01-P-2010-008374, quien solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado antes identificado, Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano.-
Aduce el Abogado de confianza del Acusado, que solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad emitida al efecto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de control tal como lo establece el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobre la Revocación o Sustitución de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y que cuya Medida Actual le causa un Gravamen Irreparable a su Defendido, tales Cautelares Sustitutivas se encuentran Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente menciona el solicitante que su defendido es Privado de su libertad el día 09 de Octubre del 2010, a las 9:30 PM, por el órgano Policial Actuante y que la Novísima Ley Orgánica de Drogas, no Había entrado en Vigencia, iniciándose la misma el 21 de Octubre del 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.535 , Y que se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de Diciembre del 2005.
Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Quinto de Control MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es porque consideró que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no fue una Imputación Injusta, sino una Imputación y Decisión Conforme a los Elementos Probatorios Cursantes a los Autos. Claro está, para este Tribunal el acusado aún es INOCENTE tal como lo establece nuestra constitución, sin embargo la PRIVACION de LIBERTAD, solo es en razón a la misma Facultad que le concede la Norma Jurídica a los Juzgadores.- En cuanto a la mala aplicación Jurídica que menciona el Abogado Henry Marcano que a su Representado se le Aplico el Articulo 149 de la actual Ley de Droga, y que lo correcto era la aplicación del Articulo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos del 16 de Diciembre del año 2005, este Juzgador considera que la Calificación Jurídica Presentada por el Representante del Ministerio Publico en su Acusación Fiscal es la ajustada a Derecho ya que la Ley de Drogas entro en Vigencia el 15 de Septiembre del 2010 Gaceta Oficial Nº 39.510, Ley esta que esta vigente desde esa fecha.
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOSE AGAPITO LARA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los mismos términos dictada en su oportunidad. Regístrese, notifíquese.-
El Juez,
ABG. RAMÓN SALGAR. LA SECRETARIA
ABG. FLOR VALLES
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