REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001372
ASUNTO : NP01-P-2010-001372

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-001372
ASUNTO: NP01-P-2010-001372

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA; ABG. ERIKARELIS ALCALA; ABG. KEDIN CALDERON, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. GERMÁN SALAZAR, ABG. LUIS JESUS BONILLO, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. RAQUEL HERNADEZ HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. SIMON MORAO.


ACUSADO: JULIO CÉSAR CAMPOS OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.121, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/80, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: SORAIDA OROZCO (V) y de FELIPE LEON CAMPOS (V), de ocupación u oficio Jardinero, con domicilio en el Sector La Puente, Calle 4 casa 62, a tres casas de la Licorería YON WEI, Maturín, Estado Monagas.

DELITOS: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. SILIS MARIA TINEO, acusó al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de seis (06) años, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imputándoles lo siguientes:
“En fecha 20-02-2010, en horas de la noche, cuando la abuela de la niña GENESIS PAOLA CARDENAS URBANEJA, de Seis (06) años de edad, le indicó que fuese a la bodega que está cercana a su residencia, en el Sector la Puente, Calle 04, de esta ciudad de Maturín, la infante llegó a la bodega y como estaba cerrada, se regresaba a su casa, en ese instante fue interceptada por el ciudadana JULIO CESAR CAMPOS OROZCO, quien sin contemplación y aprovechándose de la superioridad del sexo y la fuerza física, tomo a la niña por el cuello luego le tapó la boca y enseguida la tiró al suelo, arrastrándola por el pavimento le aprisionó el cuello, procede a ejecutar su propósito, le introdujo los dedos en la vagina ocasionándole hematomas y traumatismo en el introito vaginal, sin poder consumar el acto sexual, luego salió corriendo cuando la niña gritó, y la pequeña se fue llorando a su casa si sandalias, con la ropa sucia y maltratada, donde se encontró con su tía Rosangel Katiuska Cárdenas Urbaneja, le conectó lo ocurrido, inmediatamente la niña, la llevó a la casa donde vive el imputado para indicarle que era un hombre que vivía allí, pues la niña no lo conocía por su nombre. ”

Oída a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

La Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido.

Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

La ciudadana MARIA ELVIRA CARDERNAS URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.949, en calidad de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Eso fue el día 20-02-2010, el señor se encontraba al frente de la bodega y cuando mi hija Génesis llegó él la agarró y abusó de ella introduciéndole sus dedos en sus partes intimas”. A preguntas realizadas, contestó: ¿Qué le manifestó la niña que le hizo este Ciudadano? Contestó: “mientras el la ahorcaba le metía sus dedos en la vulva”. ¿Todo lo que usted manifestó en esta sala lo hizo por lo que le manifestaron otras personas? Contestó: Si, por lo que me dijo mi hermana y la niña”.

También se recibió el testimonio de la Niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su condición de VICTIMA, quien bajo juramento de ley, manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la estaba ahorcando y se la llevó arrastrada para lo oscuro y le estaba ahorcando y le metió la mano en la totona y la tiró sobre una lamina y luego salió corriendo y la dejo allí tirada. A preguntas realizadas contestó: ¿Quien le había hecho eso? la niña contestó: “El señor Julio”.

Y el testimonio de la Ciudadana ROSANGELA KATIUSKA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.875.085, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentada de Ley, expuso: “El día 20-02-2010 mi mamá mando a mi sobrina Génesis a la Bodega y se tardaba mucho mi mama me dijo que fuera a ver y yo salí a buscarla es cuando venia mi sobrina llorando toda sucia y golpeada y me contó y yo me fui con ella a buscar al tipo a su casa y no lo conseguí, fuimos a poner la denuncia al módulo policial y luego a la PTJ y yo me vine con unos funcionarios a buscar a ese señor.

La anteriores declaraciones de las Victimas y la testigo son VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS ya que al ser analizadas y comparadas entre si demuestran que efectivamente en fecha 20 de Febrero de 2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, la victima (se omite su identidad), salió a la bodega cercana a su residencia y cuando llegó ésta ya estaba cerrada es cuando se encontró con el acusado Julio Cesar Campos y éste la toma a la fuerza y la mete a un callejón la tira al suelo y luego la trata de ahorca y le mete el dedo a la vagina, es cuando la víctima grita y el acusado sale corriendo, luego ella sale y se va a su casa y en el camino se encuentra con su tía Rosangela Cárdenas, le contó lo sucedido y llevó a su tía a casa del hoy Acusado Julio Cesar Campos.
También se recibieron los testimonios de los Ciudadanos NELSON EMIGDIO BAZO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.613, en calidad de TESTIGO, en calidad de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día sábado a eso como las 6:45 de la tarde, salgo y veo al señor Julio que pasó sospechoso para mi casa y veo a una niña que pasa con otra niña agarradita de mano hacia la casa de Julio y dijo que julio había intentado violar a la niña”. Preguntas realizadas: ¿Podría decir fecha y hora? Contestó: Un día sábado como a las 6:45 de la noche. ¿Quién iba con la niña? Contestó: Creo que era la tía, la niñita iba llorando y la otra la llevaba de la mano. ¿Quién le dijo que el acusado iba a intentar violar a la niña? Contestó: El abuelo de la niña. ¿Cómo andaba vestido el Sr. julio? Con Jean y una camisa roja.
La Ciudadana OCTAVIA ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.938, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo estaba en mi casa, el señor estaba tomando yo vi que la niña pasó y no pasó más y luego yo vi que la niña pasó gritando que la atrapó un loco gritaba y vino la mama y la agarró fue todo lo que vi”. Preguntas realizadas: Recuerda la Fecha y hora? Contestó: No recuerdo. ¿Ha que hora vio tomando al Sr. Julio? Contestó: Como a las 05:00 de la tarde. ¿Como vestía para ese momento el señor Julio? Contestó: con un Suéter Rojo es lo que recuerdo.
Y la Ciudadana LUISA MIGUELINA CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.362, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo tengo una bodega en la Puente y tengo una costumbre a las 5:00 de la tarde cierro para hacer mis oficios (c0cinar, comer y bañarme) cuando me estoy bañando oigo el grito de una niña y salgo y le pregunto a la niña que pasaba y ella gritaba un loco, un loco y la niña se fue a buscar a su mamá”. Preguntas realizadas: ¿A que hora cerró usted la bodega? Contestó: “A las cinco de la tarde porque esa es mi costumbre”. ¿Usted vende licor en su Bodega? Contestó: En esa fecha si. ¿El Señor Julio estaba ingiriendo licor en su bodega? Contestó: No quedaba nadie por ahí a esa hora, él estuvo tomando como a la 01:00 de la tarde. ¿Supo usted si la niña lo identifico como el loco? Contestó: NO. ¿Cómo vestía el señor julio? Contestó: con un Jean y una camisa roja.
Estos tres (03) testimonios son VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto sus dichos coinciden entre si y con lo manifestado por la testigo ROSANGELA KATIUSKA CARDENAS y son concordante con los hechos ocurridos el día 20/02/2010 cuando la niña (se omite su identidad) llegó llorando diciendo que un loco la había agarrado y le había hecho daño y le contaba a su tía todo lo que le había sucedido y llevó a su tía a casa del hoy Acusado Julio Cesar Campos, pues estos testigos fueron contestes en sus afirmaciones.
También se recibió el testimonio de la Ciudadana ROSELIS VARGAS FARIAS, titulad de la cédula de identidad Nro V-15.044.148, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha pero si de la aprehensión del ciudadano, él le había causado lesiones a la menor, eso ocurrió en la Puente ero no recuerdo la dirección exacta”. Preguntas realizadas: ¿Recuerda usted en que año ocurrió ese hecho? Contestó: “No estoy segura fue a principios de este año”.

La anterior declaración de la Testigo es VALORADA por este Tribunal como elemento probatorio solo en cuanto a la Aprehensión de quien resultó ser JULIO CESAR CAMPOS OROZCO, mas no así del delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo.

No quedó dudas de que los hechos sucedieron en el Sector La calle 4, del sector la Puente, Estado Monagas y colectaron evidencia de interés criminalístico, ya que acudió el Ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.110.901, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Realice Inspección ocular a una casa tipo 4 orientada en sentido oeste la calle, enrejada de color azul del lado izquierdo amplio patio, garaje, botellas, vacías, licores de diferentes marcas,, porche con ventanas enrejadas de metal, techo un aviso que expresa coca-cola utilizada con atención al publico, hay una bodega y de un lado un callejón de pequeñas dimensiones, abscede al patio de la casa, se observó en el callejón una entrada, se observa unas sandalias 31-32, temperatura de ambiente fresca, había presencia de orina y excremento de origen humano”. Preguntas realizadas: ¿Cuál es la finalidad y el objetivo de la inspección? Contesto: Dejar constancia de los hechos y el estado del mismo. ¿Cómo estaba constituido el suelo? Contesto: Con desperdicios y se evidenciaba lo que exprese anteriormente. ¿Usted dijo que desde la calle no se puede hacia la casa porque hay un árbol frondoso? Contesto: Si no se puede ver el árbol del lado izquierdo del callejón.

La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA Nº 0926 de fecha 20-02-2010 al lugar del suceso, esta prueba documental fue exhibida y leída en sala dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a la parte delantera (fachada) de la casa arriba citada, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido oeste con respecto a la calle presentado su entrada principal protegida por una reja elaborada en metal la cual da acceso al área del porche completamente protegido por enrejado de metal de color azul, del lado izquierdo al porche se observa un área el cual antiguamente era utilizado como garaje divisándose esparcidos sobre el suelo natural, una gran cantidad de botella de vidrios vacías propias de cervezas y licor varios, del lado derecho con respecto a la entrada principal a la casa, se observa una ventana protegida por un enrejado de metal con un pequeño techo el cual presenta inscripciones identificativas donde se le “COCA-COLA”, dicha ventana esta utilizada como área de venta al público, estando un área utilizado como bodega, seguidamente se observa al frente de la ventana una planta frondosa, la cual cubre el lateral derecho de la casa, donde se encuentra un callejón de estrechas dimensiones el cual finaliza en la parte posterior de la casa donde se encuentra una reja que da acceso al patio, haciendo notorio una iluminación artificial de escasa intensidad, suelo natural, así mismo se percibe por medio del sentido del olfato un olor de orine y excremento humano, localizando sobre el suelo, en la entrada al referido callejón un par de sandalias para infantes unisex, elaboradas en material sintético de color marrón….marca BAHIA, talla 30/31, colectándose la misma como evidencia de interés criminalístico….”
Las evidencia colectadas en el sitio del suceso fueron objeto de experticia por el Ciudadano GENARO EULISE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien expuso: “Realice experticia de Reconocimiento legal con el Experto Erick Gómez a una sandalias unisex, talla 30 en regular estado de uso y conservación para el momento del reconocimiento”. Preguntas realizadas: ¿Con que finalidad realizó la experticia? Contestó: “Para dejar constancia de la pieza recolectada, describir marca, estado Etc.

La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-125, de fecha 20/02/2010 practicada a un par de sandalias para infante cuyo resultado fue lo siguiente: “Un par de Sandalias para infante, elaboradas en material sintético, color marrón unisex, de fabricación venezolana, talla 30/31 en su parte superior presenta la inscripción identificativa donde se lee “BAHIA”, apreciándose las mismas usadas y en regular estado de conservación...”, dicha prueba fue exhibida y leída en sala.
Asimismo, se recibió la declaración de la Ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.468, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “En el mes de febrero del 2010 realice experticia Hematológica de reconocimiento legal a una manchas de una sustancias pardo rojizos en la bluma infantil”. Preguntas realizadas: ¿Diga usted a que grupo sanguíneo pertenecía la muestra? Contesto: No se pudo determinar por cuanto la muestra es muy exiguo.

La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº M0127-10 a una bata, sin marca ni talla aparente de color anaranjada y amarillo y una bluma de uso infantil marca Nirvana, talla S, el cual arrojó como resultado: “…Las manchas de color pardo rojizos presentes en las piezas suministradas son de naturaleza hemática (sangre) de origen humano, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al que pertenece por lo exiguo de material existente… En las piezas recibidas no se encontró material de naturaleza seminal (SEMEN)…”, esta prueba documental fue exhibida y leída.

La Victima para esa fecha fue atendida por el Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Certifico que el informe fue practicado por mi persona, en presencia de su progenitora, la niña de seis años, manifestó que un vecino de mordió y la lanzó al piso y le metió el dedo en la totonita, presentó mordedura en la mejilla, impresión del cuello por la manos, tiempo 14 días de reposo”. Preguntas realizadas: ¿Diga usted si las conclusiones del Informe Forense que realizo se corresponde con lo manifestado por la Victima? Contesto: Si. ¿Diga usted si existe relación entre el examen físico, evaluación ginecológica y lo manifestado por la Victima. Contesto: Si. ¿Diga usted si a parte de las lesiones físicas que da alguna afección psicológica en la victima? Contesto: Este tipo de ofensa a los Órganos femeninos a temprana edad, causa rechazo lo cual puede desencadenar un trauma psicológico, el cual debe ser tratado con especialistas.

La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, ya que al ser comparada y adminiculada con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada EXAMEN MEDICO LEGAL practicada a la victima (se omite su identidad) en fecha 21 de febrero de 2010, cuyo resultado son los siguientes: “Examen Físico: Mordedura en la mejilla derecha, múltiples excoriaciones en la mejilla derecha, múltiples traumatismos y excoriaciones en la espalda, ocasionado por arrastre con el pavimento, se observa impresión alrededor del cuello por aprisionamiento con las manos. Examen Ano rectal: Normal. Examen Ginecológico: Aspecto y configuración normal, con traumatismos y excoriación con hematoma superficial en el introito vaginal, sin embargo el himen está conservado, ésta lesión se produce por manipulación de la vulva con las manos…” no dejan dudas de la existencia de las lesiones en la humanidad de la Victima, y que en la evaluación que se realizó existe una relación de causa y efecto entre lo afirmado por la victima al interrogatorio y las lesiones que presentó.

Por otro lado, también comparecieron los Ciudadanos PALACIOS PEREZ JHONNY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.822, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Realice una inspección corporal al victimario, dejé anotado las carencias de los dientes del victimario podrá ejercer una mordedura. A la victima tenia excoriaciones en la espalda por motivo del hecho”. Preguntas realizadas: ¿De acuerdo a su experiencia podría usted manifestar si las excoriaciones presentadas en la victima fueron producidas por arrastre contra el pavimento? Contestó: Si, definitivamente, de hecho esa lesión se produce con ese tipo de rose. ¿En relación a la apreciación que se plasmo a la lesión presentada en la niña específicamente en la región interna del labio y base del maxilar inferior, es porque allí se observo la lesión? Contestó. Si. ¿La comparación que se hizo con la mordida del acusado correspondió con la lesión presentada por la victima. Contestó: Si. ¿Diga usted si al momento de realizar la inspección se observo en la victima la impresión de los dientes faltantes del acusado? Contestó: No soy experto en esas circunstancias eso correspondería a un odontólogo forense, yo solo me limité a realizar la medición de la mordedura en general del acusado y compararlo con la lesión presentada en la victima.
Y el Ciudadano YANKLY JOSE BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.023, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Se realizó la detención del ciudadano se le realizó inspección corporal al rostro y a su dentadura, realizando una medición de sus dientes, luego nos trasladamos a la residencia de la Infante le realizamos inspección corporal a la victima observándose excoriaciones en la región pumitosdea una herida”. Preguntas realizadas: ¿De acuerdo a su experiencia podría usted manifestar si las excoriaciones presentadas en la victima fueron producidas por arrastre contra el pavimento? Contestó: Si, definitivamente, de hecho esa lesión se produce con ese tipo de rose. ¿En relación a la apreciación que se plasmo a la lesión presentada en la niña específicamente en la región interna del labio y base del maxilar inferior, es porque allí se observo la lesión? Contestó. Si. ¿La comparación que se hizo con la mordida del acusado correspondió con la lesión presentada por la victima. Contestó: Si. ¿Diga usted si al momento de realizar la inspección se observo en la victima la impresión de los dientes faltantes del acusado? Contestó: No soy experto en esas circunstancias eso correspondería a un odontólogo forense, yo solo me limite a realizar la medición de la mordedura en general del acusado y compararlo con la lesión presentada en la victima.

Las anteriores declaraciones de los Expertos son VALORADAS por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con las pruebas documentales denominadas INSPECCION TECNICA Nº 943 en la cual se le realizó Examen Corporal al Acusado Julio Cesar Campos observándose los siguiente: “…Características connotadas deformaciones en la oreja derecha y carencia en la dentadura correspondiente a su parte superior por los dientes Incisivos Central Derecho e Izquierdo como Incisivo lateral Derecho e Izquierdo, quedando en dicha arca un espacio de tres centímetros (3cm) asimismo quedando como mordedura de acuerdo a su región Bucal del maxilar inferior una medición de seis centímetros…” e INSPECCION TECNICA Nº 944 de fecha 21-02-2010 en el cual se le realizó inspección corporal a la Victima (se omite su identidad), Observándose lo siguientes: “….Una herida en la región Geniana y Parotidomasetera del lado derecho de seis (06) centímetros de longitud, un hematoma entre la región interna del labio inferior y base del maxilar inferior, así como múltiples excoriaciones en la región escapular, Dorsal media e ínter escápula…” esta pruebas documentales fueron exhibidas y leídas en sala.

Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el acusado JULIO CESAR CAMPOS OROZCO, es el responsable del delito, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. Examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara.


CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OROZCO en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado JULIO CESAR CAMPOS OROZCO es autor y responsable de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 20 de febrero DE 2010 interceptó a la niña (se omite su identidad) cuando ésta se dirigía a la bodega cerca de su residencia y la metió en un callejón que queda al lado de la vivienda donde funciona la bodega la cual para ese momento estaba cerrada, y es cuando toma a la niña y la tira al suela la muerde y la agarra por el cuello y le introduce los dedos en el vagina, la victima pide auxilio y éste sale corriendo del lugar, luego la victima se levanta y se va hacia su casa llorando y en el camino se encuentra con su tía Rosangela Cárdenas y le cuenta lo sucedido y a lleva a la residencia del acusado, ya que el mismo vive cerca, y éste no se encontraron, posteriormente se van a poner la denuncia al modulo policial del mencionado sector y luego a la CICPC, luego la ciudadana Rosangela Cárdenas es acompañada por los Funcionarios Roselis Vargas y Eric Gómez hasta la residencia del acusado y no se encontraba presente e hicieron un recorrido por las adyacencias y lo avistaron y practican su aprehensión, e igualmente lo manifestado por los testigos Luisa Miguelina Castillo, Nelson Bazo y Octavia Mendoza, quienes son vecinos del sector, fueron contestes en afirmar en relación al conocimiento que tenían de los hechos, lo que definitivamente permite a este Juzgador hacerlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y articulo 413 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y la sentencia a dictar en contra del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OROZCO no podrá ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de VIOLACION establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían DECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero se toma en consideración que el delito de VIOLACION fue EN GRADO DE TENTATIVA por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma penal adjetiva, es decir se rebaja la mitad de la pena aplicable para el delito quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establece una pena una pena TRES (03) a DOCE (12) MESES, sumado los dos extremos, arrojan QUINCE (15) MESES y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; ahora bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, se suma la mitad de la pena aplicable del otro delito al delito de mayor pena, que serian en este caso un TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumado a la pena mayor que resultó ser OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, quedó en definitiva a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, nacido en fecha 23/06/08, Estado Civil Soltero, hijo de Zoraida Orozco (V) y de Felipe León Campos (V), de profesión u oficio Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.121, y con domicilio en: La Puente, Calle 62 a tres casa de la Licorería Yon Wei, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de NUEVES (09) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acusó.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del acusado JULIO CESAR CAMPOS y el tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 27 de Febrero de 2019 a las 12 del mediodía, en virtud de que acusado se encuentra detenido desde el 20 de febrero de 2010 y el sitio para el cumplimiento de la condena será el Internad Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado JULIO CESAR CAMPOS, de conformidad con lo que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y privada, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada firmada y sellada, el día 03 de Febrero de 2011, a las 09 horas de la mañana, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las Partes, y Déjese Copia Certificada para ser agregada al Copiador de Sentencias de Este Tribunal.

El Juez,

ABG. RAMON SALGAR




La Secretaria,

ABG .RAQUEL HERNANDEZ