REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002391
ASUNTO : NP01-P-2010-002391


ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2010-002391
ASUNTO NP01-P-2010-002391

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto iintegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leda en audiencia pública efectuada en fecha 28 de Septiembre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación


IDENTIFICACIN DEL TRIBUNA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZPRESIDENTE: Abg. RAMON SALGAR


SECRETARIOSDE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. ERIC FERERY ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES

I
IDENTIFICACIN DE LAS PARTES:


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNNY GUILARTE

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARMEN FERLISI y ABG. JUAN ESPINOZA

ACUSADOS:
1. JEAN CARLOS BASTARDO quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.188, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años por haber nacido en fecha 02/07/1985, Ocupación Chofer, y domiciliado en el Sector los Bloques, Calle 14, Casa Nro. 256, Maturín, Estado Monagas.

2. JOSE MIGUEL CARPINTERO NAVARRO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro. V-16.373.667, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1980, de ocupación obrero y domiciliado en Urbanización Miranda, Calle 12-C, Casa Nro. 58 Sector Mercado Nuevo, Maturín, Estado Monagas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA Y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionados en el Artículo 458 en relación con los artículo 83 y 84 Ordinal 1º del Código Penal.

VCTIMAS : YETSIRETT ROJAS Y KERERBIS RAMOS


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. HELENNY GUILARTE, acusó a los ciudadanos JOSE MIGUEL CARPINTERO Y JUAN CARLOS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, imputándosele los siguientes:

“…En fecha 27 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente la 03:30 am, las ciudadanas KARERIS RAMOS Y YETSIRET ROJAS, se encontraban en la Calle Casualidad, ubicada en el centro de la Ciudad, específicamente detrás de CANTV, cuando fueron interceptadas por el imputado JOSE MIGUEL CARPINTERO y el adolescente JOSE GABRIEL RODRIGUEZ FIGUEROA, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo, exigiéndoles que les hiciera entrega de todas sus pertenencias, haciéndole entrega de un total de 500,00 Bsf y dos teléfonos celulares marcas SONY Ericsson y ZTE, huyendo ambos ciudadanos en un vehículo automotor pequeño de color negro, motivo por el cual las victimas dieron aviso al servicio de emergencia 171.
Funcionarios de la Policía Estadal que se encontraba adyacente al lugar, al recibir la información a través de la central 171, se trasladaron y se entrevistaron con las agraviadas, procediendo a realizar un recorrido, en compañía de las victimas, logrando avistar un vehículo con similares características, que era conducido por el imputado JUAN CARLOS BASTARDO ORENCE y a bordo del cual se transportaban los imputados JOSE MIGUEL CARPINTERO y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ FIGUEROA (adolescente), quienes fueron reconocidos y señalados por las victimas como los participes del hecho.
Al ser inspeccionados, localizaron en poder del imputado JOSE MIGUEL CARPINTERO, un teléfono celular Marca Sony Ericsson que fue reconocido por las victimas como su propiedad, asimismo localizaron en el interior del vehículo el arma blanca utilizada para tal fin, motivos por el cual fueron aprehendidos...

De igual forma el Representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presentó las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral y Pública.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que Rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por parte de la Representación Fiscal, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido, manifestando que sus representados se acogen al principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éstos que no iban a declarar.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES
DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artculos13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artculos197, y 19eiusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron debidamente demostrados en sala de juicio, todo lo cual emergió de las probanzas recepcionadas, como se detalla:
1.- Se recibió el testimonio de la ciudadana MARIA ORENSE YSABEL, madre del acusado Juan Carlos Bastardo, quien expuso: “Puedo decir que el carro era mío, yo le preste el carro a mi hijo, salió a trabajar por que mi hijo no tenia dinero al ver en la mañana que mi hijo no estaba y cuando salí a buscarlo estaba preso” Se realizaron las siguientes preguntas: ¿Diga la fecha que fue aprendido su hijo? Respondió: 26 de marzo del 2010, ¿Su hijo estaba afiliado en una línea de taxi? Respondió: No, ¿Usted estaba presenta cuando aprendieron a su hijo? Respondió: No, ¿Usted conoce a las victimas del delito? Respondió: No, ¿Su hijo había estado detenido alguna vez? Respondió: No. ¿Tiene conocimiento donde fue aprendido su hijo? Respondió: No. ¿Tiene conocimiento si fue encontrado otro objeto en el carro? Respondió: No, ¿Usted en alguna oportunidad vio a este ciudadano? Respondió: No primera vez que veo este ciudadano. ¿Su hijo estudia o trabaja? Respondió: No solo arreglas motos en el porche de la casa.
La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto la testigo no aportó información en relación a los hechos.

2.- Se recibió el testimonio de la funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.914, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó varias experticias. La primera: Realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-226 de fecha 27-03-2010 junto con el Experto Genaro Marcano, a un arma blanca tipo cuchillo, encontrada en el Interior de un vehículo utilizado para tal fin, que era conducido por el acusado Juan Carlos Bastardo Órense. Segunda: Realizó Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-0644 y de fecha 27-03-2010 junto con el experto José Amundaray, practicado a los objetos despojados a las victimas, que no pudieron ser recuperados, a saber una (01) pulsera y un (01) anillo de charoski, justipreciado en Bsf 105,00 y un (01) teléfono celular Marca ZTE, tipo Slaider, color Vino tinto, valorado en Bsf 100,00. Tercero: Realizó una Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0051 de fecha 27-03-2010, practicada a un teléfono celular marca SONY Ericsson, modelo W5801, Color negro, despojado a las victimas, encontrado en poder del acusado José Miguel Carpintero.
3.- Se recibió la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística GENARO MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien bajo juramento, manifestó que realizó la Inspección Técnica Nº 665 en fecha 27-03-2010, conjuntamente con el experto Carlos Vásquez, a un vehículo Marca Toyota, Modelo Sky, tipo Sedan, Placas AA107HR y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-226 27-03-2010 conjuntamente con el funcionario Lismegdis López, a un arma blanca, tipo Cuchillo encontrado en el interior del vehículo


Testimonios que adminiculado a las pruebas Documentales denominadas Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-226, Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-0644 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0051 de fecha 27-03-2010, demuestran la existencia del arma de blanca tipo cuchillo y un teléfono SONY Ericsson, modelo W5801, Color negro, que las mismas fueron incautadas supuestamente a las personas que resultaron detenidas para el momento en que se practicó la aprehensión, y que la victima manifestó le habían despojado a excepción una (01) pulsera, un (01) anillo de charoski y un (01) teléfono celular Marca ZTE, tipo Slaider, color Vino tinto, y la Inspección Técnica Nº 665 en fecha 27-03-2010, a un vehículo Marca Toyota, Modelo Sky, tipo Sedan, Placas AA107HR; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues fueron realizados por expertos, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de las audiencia por otros órganos de prueba.

4.- Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.987.929, quien afirmó lo siguiente: “ Fue un día sábado para domingo recibió llamada que cerca de la alcaldía que un ciudadano había despojado a unas ciudadanas de un celular y un dinero entre la calle Úrica, los ciudadanos localizaron el vehículo, revisamos estaba en una esquina y no tenían nada, revisamos el vehículo y en la guantera había un cuchillo y los muchachos decían que fue con un cuchillo, luego entramos a la tasca y bajamos la luz y ella dice ahí está un que me atracó y se cambió la camisa tenia una guardacamisa y un ciudadano tenía el celular en el bolsillo y lo metimos en la patrulla y llamamos a la Fiscalía”. A preguntas contestó: Diga Usted si las victimas fueron en su compañía a hacer el recorrido? Contesto: Si, ellas fueron. ¿Diga usted si la victima le solicito algo? Contesto: Si, dijo que ella quería su dinero, ¿Diga usted si observo cuando le saco el teléfono de su ropa? Contesto: Si. ¿Diga usted si conoce la norma legal para realizar la aprehensión de algún ciudadano? Contesto: Si; ¿Diga usted si recuerda la ropa que llevaba el sujeto? Contesto: Si, tenía una guardacamisa blanca y pantalón azul. ¿Diga usted si recuerda como era el teléfono? Contesto: Si, era un Sony Ericsson., ¿Diga usted donde estaba el teléfono? Contesto: En la guantera del vehículo, ¿Diga usted si recuerda como era el vehículo? Contesto: El vehículo era negro, marca Toyota.

5.- Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano RAMON ANDRES CABELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.240.703, quien afirmó lo siguiente: “ Eso ocurrió el 27 de marzo de 2010, como a las 05:00 de la mañana, un llamado de la central informaron que dos ciudadanas habían sido victimas de un robo cuando nos trasladamos al sitio ella nos hizo un llamado y nos dijo que se habían ido en un vehículo marca Toyota, la llevamos en la moto para ver si los ubicábamos y en la discoteca, habían unos sujetos afuera ellos no lo identificaron, entramos y ellas dijeron que uno de los que estaban adentro era uno de los que la había robado, le realizamos un cacheo corporal y en el bolsillo tenía un teléfono celular y en el chequeo al vehículo había un cuchillo”. A preguntas contestó: ¿Al llegar al llegar al sitio si era el mismo vehículo. Contestó: Si; ¿El adolescente donde lo aprehenden dentro o fuera de la discoteca, Contestó: afuera. ¿Recuerda las características del teléfono. Contestó: Sony Ericsson. ¿El teléfono fue reconocido por alguno de las victimas. Contestó. Si. ¿Las victimas presenciaron cuando requisaron a los ciudadanos y encontraron el teléfono, Contestó si. ¿Las victimas presenciaron cuando revisaron el vehículo. Contestó: Si.
6.- Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano JESUS RAFAEL RICARDO BUTTO, titular de la cédula de identidad N° 15.904.230, quien afirmó lo siguiente: “Veníamos pasando y una ciudadanas nos informaron que unos muchachos en un vehículo le habían despojado de sus pertenencias, salimos a dar patrullaje con las ciudadanas, entramos a la tasca y salimos con los ciudadanos y revisamos el vehículo, no recuerdo donde estaba el vehículo, uno de ellos dijo que era el propietario del vehículo, y el celular lo tenia uno de los ciudadanos en el bolsillo ( indicó el de camisa vino tinto ósea José Miguel Carpintero)”. A preguntas contestó: ¿En que parte del vehículo usted encontró el arma. Contestó: No Recuerdo. ¿Las características fisonómicas de las victimas usted la recuerda. Contestó: No la recuerdo. ¿Recuerda usted el lugar donde se hizo el procedimiento? Contestó: No recuerdo, solo se que es frente a un local que se llama arena. ¿En que sitio específicamente ustedes abordaron a las victimas? Contestó: En la plaza el estudiante. El testigo dice que a el le informo un taxista que en el vehículo negro estaban los sujetos que habían asaltado a las victimas.
7.- Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano DARWIN LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.560.753, quien afirmó lo siguiente: “Referente al caso yo trabajo en el 171 en todo el Estado Monagas, se recibió la información de un operador y nos mandaron en comisión para cerca de la Alcaldía”.
Ahora bien, Se desprende del primer testimonio rendido por el funcionarios policiales José Rodríguez, Ramón Cabello y Jesús Ricardo Butto, que narra la forma como se practicó la detención de dos ciudadanos, a quienes las victimas les habían indicado las características, así como los objetos que le habían robado, que realizaron el recorrido en moto con las victima, logrando ubicar al vehículo cerca de la tasca “Arena”, luego entraron a la tasca y una de las victima manifestó que dentro estaba uno que la había robado, procedieron a la revisión corporal encontrándole al acusado José Miguel Carpintero un teléfono celular marca Sony Ericsson y en la revisión al vehículo se encontró en la parte de la guantera un arma blanca tipo cuchillo y quedaron detenidos los acusados, más sin embargo se pudo determinar en la deposición de la victima que efectivamente fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos, pero ella no los logró ver bien y manifestó que no estuvo presente cuando aprehendieron a los Acusados y que no recuerda las características de esas personas, e igualmente manifestó en sala que no se encontraba esas personas que la había robado es evidente las contradicciones entre los funcionarios y la victima, por lo que no merecen credibilidad, por ser impreciso en sus dichos y afirmaciones y se desestiman.

7.- Se recibió el testimonio de la Ciudanía YETSIRET DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.273.068, en su condición de Victima, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Yo venía con una compañera, no logramos ver bien a los sujetos uno era catire alto, nos atracaron eran 2 y fuimos a poner la denuncia, es todo”. Preguntas realizadas: Diga usted Con que armas fueron amenazadas para robarlas?, CONTESTO: Con un arma blanca, con un cuchillo; ¿Diga usted que tipo de vehículo utilizan para irse con los funcionarios? CONTESTO: En unas motos nos fuimos a hacer el recorrido; ¿Diga usted si fueron a algunas discotecas? CONTESTO: Si, fuimos a una discoteca que se llama ARENAS que queda cerca del comercial Elarba; ¿Diga usted si solicitaron algún apoyo de la policía? CONTESTO: No. ¿Diga usted si se fueron con los funcionarios? CONTESTO: si, nos fuimos mi amiga y yo en la patrulla con los policías; ¿Diga usted si dio alguna declaración en el organismo policial? CONTESTO: Si, y la firme; ¿Diga usted cuantas motos eran? Contesto: Eran 3. ¿Diga usted en que se trasladaron a la Comandancia de la Policía? CONSTESTO: En una patrulla; ¿Diga usted si vio cuando inspeccionaron a los acusados?, CONTESTO: No. ¿Diga usted si los funcionarios entraron a la tasca? CONTESTO: Si, pero yo no entre. ¿Diga usted que les informaron los funcionarios cuando salieron de la tasca? CONTESTO: Nada. ¿Diga usted si se encuentran en esta sala las personas que la robaron? CONSTESTO: No
A juicio de quien aquí decide, quedo demostrado en sala, con la declaración del testigo y victima ciudadana YETSIRET DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, que efectivamente el 27 de marzo de 2010. A las 03:30 horas de la madrugada, se encontraba acompañada de la Ciudadana Karerbis Ramos fue victima de un robo y que efectivamente los funcionarios adscritos a la Policía del Estado les brindaron el apoyo necesario, en unas unidad (MOTOS) hicieron el recorrido y ubicaron el vehículo al frente de la tasca Arenas, mas sin embargo ella manifestó que no entró a la tasca ni observó a las personas que se llevaron detenidas y a preguntas realizados ella manifestó en sala que no se encontraban las personas que la habían robado. Testimonio este que es determinante solo en el modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, mas sin embargo no es determinante demostrar a ciencia cierta que los ciudadanos Juan Carlos Bastardo Órense y José Miguel Carpintero, fueron las personas responsables de tal acción, al contrario la misma manifestó en su exposición que no pudo observar a los dos sujetos que se llevaron detenidos.


9.- Se recibió la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ROGERT RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.209, quien bajo juramento, manifestó que realizó la EXPERTICIA LEGAL Nº 9700-128 de fecha 27-03-2010, conjuntamente con el experto José Jiménez, a un vehículo Marca Toyota, Modelo Ski, tipo Sedan, Placas AA107HR, Serial de Carrocería AE928815112, Serial motor 1Y1SK54671Z173931, donde se dejó constancia que sus seriales de identificación se encontraron en estado Original .
La anterior Deposiciones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues fue realizada por un expertos, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, aunado a ello, se determinó las condiciones en que se encontraba el vehículo incautado y por cuanto coincide con la Prueba documental denominada EXPERTICIA LEGAL Nº 9700-128 de fecha 27-03-2010, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Ski, tipo Sedan, Placas AA107HR, Serial de Carrocería AE928815112, Serial motor 1Y1SK54671Z173931.
Por otro lado el Representante Fiscal, prescindió de la declaración de la Victima Karerbis Ramos, así como de los órganos de prueba no comparecientes, por cuando esa representante fiscal así como el Tribunal agotaron todas las vías para la comparecencia de la precitada ciudadana y no fue posible su ubicación.


CAPITULO IV

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autora de los acusados JUAN CARLOS BASTARDO Y JOSE MIGUEL CARPINTERO, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido las contradicciones por parte de la victima Ciudadana Yetsiret Rojas y los ciudadanos José Rodríguez, Jesús Ricardo, Ramón Cabello y Darwin Lara (funcionarios aprehensores) pues en sus dichos fueron imprecisos, y por otro lado a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia de los medios probatorios en especial de la victima ciudadana Karerbis Ramos al juicio oral ya que era necesario debido a la forma de iniciarse este procedimiento, que la victima reconociera a los acusados y comparar su dicho con la victima Yetsiret Rojas y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y GENARO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actuaron como experto en el presente asunto, estima este juzgador que no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, como también de los objetos recuperados; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Consecuencialmente, en lo que respecta a la deposición del funcionario ROGERT RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó como experto en el presente asunto, en la elaboración de la EXPERTICIA LEGAL Nº 9700-128 de fecha 27-03-2010, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Sky, tipo Sedan, Placas AA107HR, Serial de Carrocería AE928815112, Serial motor 1Y1SK54671Z173931, estima esta juzgador que no obstante, su afirmación quedó plenamente demostrado la existencia del vehículo en el cual se transportaban los acusados, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a las contradicciones que emergieron en el debate Oral y a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos JOSE MIGUEL CARPINTERO Y JUAN CARLOS BASTARDO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YETSIRETT ROJAS Y KERERBIS RAMOS, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos: JEAN CARLOS BASTARDO quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.782.188, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años por haber nacido en fecha 02/07/1985, Ocupación Chofer, y domiciliado en el Sector los Bloques, Calle 14, Casa Nro. 256, Maturín, Estado Monagas, y
JOSE MIGUEL CARPINTERO NAVARRO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nro. V-16.373.667, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1980, de ocupación obrero y domiciliado en Urbanización Miranda, Calle 12-C, Casa Nro. 58 Sector Mercado Nuevo, Maturín, Estado Monagas, y se ABSUELVEN de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YETSIRETT ROJAS Y KERERBIS RAMOS.
SEGUNDO: Se Ordenó la LIBERTAD PLENA de los acusados up supra, y por consiguiente, se dejó sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que obra en sus contra.
TERCERO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que los ciudadanos JEAN CARLOS BASTARDO Y JOSE MIGUEL CARPINTERO, sean excluidos de pantalla.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ


ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA


ABG. ERIC FERRER