REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003512
ASUNTO : NP01-P-2010-003512
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 04-02-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Delmys Gamero de Chayan
SECRETARIO: Abg. Jesús Daniel Carvajal
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luis Verhelst
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Vidalina Mariño Ruiz
ACUSADO: JESUS ANDRES NOYA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de ISABEL MARIA NOYA (V) y de JOSE MIGUEL CHACON (f), de profesión u oficio Albañil, natural de San Antonio de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1970 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.999, domiciliado en: Sector Nuevos Horizontes calle principal casa s/n detrás de la Estación de Radio Orbita.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 04-02-11, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JESUS ANDRES NOYA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 07 DE MAYO DE 2010, , aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos (PEM) Alexander Gonzalez Agente (PEM) Arnaldo Reyes, adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, se encontraba de servicio en sede cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el Calle Libertador del Sector Nuevos Horizontes, cerca de un caño, se encontraba un ciudadano apodado “El Tata” distribuyendo sustancias estupefacientes, y que para el momento vestía una chemise color marrón clara con raya, ……, una recibida la información, los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección, observando luego de varios recorridos por el sector, al ciudadano JESUS ANDRES NOYA, quien coincidía con las mismas vestimentas descritas por la persona que realizo la llamada telefónica, por lo que los funcionarios descendieron del vehículo observando que el ciudadano al notar la presencia policial, lanzo un objeto de color blanco, a escasos metros de donde reencontraba, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a revisar el lugar hacia donde había lanzado el objeto, logrando ubicar un envase de material sintético tamaño pequeño, color blanco transparente, con su tapa, contentito de veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentito de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada “CRACK”, procediendo a su aprehensión”.
En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Es todo”
De igual forma el representante del Ministerio Público, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JESUS ANDRES NOYA, en forma negativa.- Por su parte, la defensa privada representada por la Abogada Vidalina Mariño Ruiz al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado querer Admitir los Hechos por los cuales lo acusa el ministerio Público, se le imponga la pena respectiva y solicita la revisión de la medida, ya que mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, solicito copias simples de la decisión. Es todo”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS ANDRES NOYA de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 04-02-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JESUS ANDRES NOYA, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero, previo a ello, estima esta juzgadora procedente la revisión de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa PRIVADA, por cuanto la pena a imponer no excedería de tres años, tal como lo señala el artículo 253 de la norma adjetiva penal, en ese sentido, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad con presentación cada Treinta (30) días, ante el Alguacilazgo. En consecuencia, condena a dicho acusado a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante el Alguacilazgo a la acusada JESUS ANDRES NOYA.- Segundo: CONDENA al acusado: JESUS ANDRES NOYA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de ISABEL MARIA NOYA (V) y de JOSE MIGUEL CHACON (f), de profesión u oficio Albañil, natural de San Antonio de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1970 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.999, domiciliado en: Sector Nuevos Horizontes calle principal casa s/n detrás de la Estación de Radio Orbita, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicha acusada fue puesta en libertad en esta misma fecha. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2011.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
El Secretario
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL