REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006337
ASUNTO : NP01-P-2010-006337


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 22/02/11, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NILDA CALDERON (V) y MIGUEL LEON (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.872, domiciliado en: Sector las Piñas, Calle Las Flores, Casa N° 17, detrás del Gimnasio Premier, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-5904673 (Papá).



De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En fecha 09 de Agosto de 2010, al momento de que la victima a quien se le reserva su identidad por ser adolescente de catorce años de edad, cuando salio de su casa y se dio cuanto que no llevaba el dinero, fue cuando el imputado: vio a la victima sola en su casa, puesto que desde horas mas tempranas este le había realizado varias llamadas telefónicas para invitarla a la residencia con el, siendo negada tal propuesta por la victima, me dijo otra vez que si iba a ir para su casa , pero cuando cruzó la calle este la agarró por la mano y la fuerza la ingresa a la vivienda de él, esta aguanto de la pared y le decía que la dejara, al estar en el cuarto empezó a tratar de quitarme la ropa, y me tiro en la cama metiéndome la mano por las vagina, la victima forcejeo con el imputado y trata de huir, siendo alanzada nuevamente por el imputado quien la lleva nuevamente al cuarto y este con la fuerza y la introduce del lugar por la puerta del fondo, le metió los dedos en los ojos y fue cuando logro mandar un mensaje a su vecina pidiendo ayuda, apresándose al lugar varios vecinos quienes tuvieron que romper algunas ventanas, para poder rescatar a la victima”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 77 ordinal 8 eiusdem, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la solicitud de Sobreseimiento

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y posterior libertad inmediata del imputado, ello conforme a los argumentos que dieron lugar a la admisión de la acusación.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 77 ordinal 8 eiusdem, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO