REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009177
ASUNTO : NP01-P-2010-009177
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN ANDREA VELIZ (F) y de FERMIN PEÑA (F), de profesión u oficio chofer, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1958, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.940.132, domiciliado en: Casa sin Número, Vía la Pica al lado del Centro Español de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-765.72.85, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose:
1.- ACTA POLICIAL de fecha, 30/10/10, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado que indica que cuando realizando labores de inteligencia en fecha 30/10/10 por la avenida principal del sector La Pica avistaron un vehículo con características similares a uno que había sido reportado como robado en la noche del 29/10/10, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y se dio a la fuga, luego de cierta distancia se detuvo, se bajó del carro y trató de introducirse en una vivienda , lo neutralizaron y frente a la Residencia y este les dijo que vivía allí le hicieron una revisión corporal sin encontrarle nada en su poder y fue identificado como CRUZ DEL VALLE VELIZ, que realizaron la inspección ocular observando que se encontraban otros dos vehículo uno chocado y desvalijado al igual que varias piezas de vehículos, el primero de los vehículos donde se trasladaba el imputado era clase camioneta, modelo Terios, color Beige, Placas AB871AA, el segundo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Siena, Placas GB135T, desprovistos de varias piezas de motor y el Tercero Camioneta Modelo Terios, color Rojo sin Placas, Serial de Carrocería desincorporado, contentivo en su interior de varias piezas de tapicería de carro, un asiento color negro un parachoque, asimismo en el lugar se encontraron un motor de vehículo sin serial cinco puertas de color blanco, dos tapas de capo (una blanca y una roja) un techo de vehículo color gris y dos asientos de color negro resultando que el primero de los vehículos se encontraba solicitado, según expediente I-679.094, de fecha 30/10/07 y el segundo según expediente I-216988, de fecha 09/02/10, ambos por el delito de robo, motivo por el cual lo detuvieron, lo cual se desprende del acta policial inserta al 02 y 03 de la causa donde se deja constancia de las circunstancias de su aprehensión del imputado.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA realizada a los vehículos recuperados antes identificados, inserta al folio 10 de la causa;
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA realizada al lugar del suceso que resulto ser Mixto, inserto al folio 17.
4.- EXPERTICIAS EN SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR realizada a los Vehículos recuperados, inserta a los folios 18, 20 y 22 de la presente causa donde se evidencia que el ultimo de los vehículos que señala el acta policial es decir el Marca Toyota, Modelo Terios, color Rojo, sin placas tiene la Chapa identificadora de Serial de Carrocería desincorporada asimismo el serial de seguridad.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a un Motor para vehículo sin serial ni maraca aparente, cinco puertas para vehículos y dos piezas de carros denominada comúnmente capot.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 30/10/10 por la avenida principal del sector La Pica avistaron un vehículo con características similares a uno que había sido reportado como robado en la noche del 291010, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y se dio a la fuga, luego de cierta distancia se detuvo, se bajó del carro y trató de introducirse en una vivienda , lo neutralizaron y frente a la Residencia y este les dijo que vivía allí le hicieron una revisión corporal sin encontrarle nada en su poder y fue identificado como CRUZ DEL VALLE VELIZ, relazaron una inspección ocular observando que se encontraban otros dos vehículo uno chocado y desvalijado al igual que varias piezas de vehículos, el primero de los vehículos donde se trasladaba el imputado era clase camioneta, modelo Terios, color Beige, Placas AB871AA, el segundo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Siena, Placas GB135T, desprovistos de varias piezas de motor y el Tercero Camioneta Modelo Terios, color Rojo sin Placas, Serial de Carrocería desincorporado, contentivo en su interior de varias piezas de tapicería de carro, un asiento color negro un parachoque. Asimismo en el lugar se encontraron un motor de vehículo sin serial cinco puertas de color blanco, dos tapas de capo (una blanca y una roja) un techo de vehículo color gris y dos asientos de color negro resultando que el primero de los vehículos se encontraba solicitado, según expediente I-679.094, de fecha 30/10/07 y el segundo según expediente I-216988, de fecha 09/02/10, ambos por el delito de robo, motivo por el cual lo detuvieron…”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: CRUZ DEL VALLE VELIZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. ELVIA AGUILERA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN ANDREA VELIZ (F) y de FERMIN PEÑA (F), de profesión u oficio chofer, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1958, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.940.132, domiciliado en: Casa sin Número, Vía la Pica al lado del Centro Español de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-765.72.85, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de las siguiente circunstancias: ya que la norma establece una pena de 4 a 8 años de prisión, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y una pena de 3 a 5 años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, este Tribunal parte del límite inferior tomando en cuenta lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya es decir primeramente 4 años mas la mitad de la pena a imponer por el segundo delito a saber 1 año y 6 meses, en aplicación del artículo 88 del Código Penal lo cual suma 5 años y 06 meses y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebajando la mitad, dada las circunstancias particulares del caso, queda una pena por los delito antes mencionados se CONDENA a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. KEDIN CALDERÓN
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