REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002599
ASUNTO : NP01-P-2009-002599

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG: ERIKARELIS ALCALA

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: HENRY SALVADOR MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.376.105 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1963, de 46 años de edad, hijo de: CARMEN MARCANO (F) y de SEBASTIAN LEONI (F), domiciliado en la urbanización 23 de Enero. vereda 5, numero 39, Maturín, Estado Monagas-.

Defensores Privado

ABG. ALFREDO SEVILLA

ACUSADOR:

La Fiscal (A) Quinta ABG. ELIANA DOMINGUEZ

DELITO:

APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA-, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal.

VICTIMAS QUE CONCURRIERON A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO:
OLIVER VELASQUEZ, JOSE MANUEL MEJIAS, OMAR TARBAES, MARIANA NATERA, YACCELIS ROSAS, CARMEN MARCANO, JOSELINE FEBRES AURAHURTADO, MARIA DURAN, ALVARO MARCANO, JAKELINE NIEVES, ISMARI GUZMAN, JESUS LOPEZ, CARLOS MALAVE, YOMAR ORTÍZ, LOURDES MARQUEZ, HERMI LARA, ANTONIO OBALLES, CARELBIS OBALLES, MAYERLI SANTIAGO


CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

HECHOS: Efectivamente, en fecha 21-01-2005, el imputado HENRY SALVADOR MARCANO, constituyo la Asociación Civil sin fines de lucro del tipo OCV Organización Comunitaria de la Vivienda, siendo autenticadas ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 16, protocolo 1, tomo 5, cuyo objeto era solicitar creditos o subsidios ante instituciones públicas o privadas, referentes a la adquisición de viviendas en beneficio de sus asociados.
En fecha 10/03/2006 el imputado HENRY MARCANO, a título personal, celebra contrato de opción a compra con Inversiones Valle Lindo, sobre dos lotes de terreno denominados 12 y 13, ubicados en el sector Tipuro, Av. Alivio Ugarte Pelayo, Sector guarapiche, de esta ciudad, autenticado ante la notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el número 18, tomo 44, por el precio de 2.208.808.600 bolívares. Para ser pagado de la siguiente manera: 200.000.000,00 en el momento de la autenticación del documento y la cantidad de 2.108.808.600, 00 para ser pagado en 08 cuotas mensuales y consecutivas de 263.601.075,00 pagadera la primera en 60 días siguientes a la firma del documento. La última cuota para ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
A mediados del mes de Abril del año 2006, el imputado obrando en representación de la Asociación Civil Santa Eduviges, inicia la venta a diferentes personas naturales, con la modalidad de opción a compra, de parcelas que forman parte de los lotes 12 y 13, recibiendo diferentes cantidades de dinero, otorgándoles recibos de pago por cancelación de parcelas.
Se inicia la investigación en razón de múltiples denuncias formuladas por los compradores de parcelas, quienes entre otras cosas exigían rendimiento de cuentas al imputado, en su carácter de Coordinador General de la Asociación, en razón del temor que infundió haber perdido el lote de terreno Nº 12, sintiéndose inestables, por cuanto el imputado les vendió a muchos de ellos parcelas del lote de terreno no cancelado y desconocían si la totalidad de los compradores, los cuales ascendían a 400 personas, podían ser ubicados en el lote 13 (ya cancelado). Igualmente exigen al imputado porque el lote de terreno no fue cancelado y justifique el destino que le dio a la gran cantidad de dinero que le fue devuelto por Inversiones Valle Lindo, con motivo de la residencia del contrato de opción a compra del lote no cancelado, específicamente los 348.370.300,78 bolívares para la fecha.
Consta en la averiguación, relación detallada de 445 personas que compraron parcelas de ambos lotes de terreno, con un aporte de 2.159.106.000,00 bolívares para la fecha. Sin embargo en balance general de la Asociación Civil para la fecha 05/10/2006, suscito por el contador público Lic. ÁNGEL MARSELLA, se desprende ingreso de 3.415.907.454,00 bolívares para la fecha, así como también se desprenden una serie de montos reflejados como gastos, no soportados, no justificados y muchos no materializados.”

En audiencia Preliminar celebrada el martes 27 de Octubre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, HENRY SALVADOR MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.376.105 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1963, de 46 años de edad, hijo de: CARMEN MARCANO (F) y de SEBASTIAN LEONI (F), domiciliado en la urbanización 23 de Enero . vereda 5, numero 39, Maturín, Estado Monagas, Por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 468 del Código Penal , en la cual el Tribunal acordó: PRIMERO: Visto el escrito presentado por el ministerio público este tribunal Admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, por llenar los requisitos de formas y de fondo establecidos en el artículos 326 EJUSDEM. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, asimismo se admiten las testimoniales y se admiten todas las pruebas documentales, todas estas por ser licitas, necesarias y pertinentes, tal como lo prevé el articulo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten para ser incorporados en la sala de reconocimiento los documentos autenticados, entre otros, cancelación de la primera parte. Recibo de pago y constancia. Documento autenticado en otaria del estado Aragua a través del cual cede los deberes y derecho que tiene pautados. El balance. Documento autenticados los cuales son contratos con el cual se puede demostrar el hecho punible. Documento de Contrato Santa Eduviges de fecha 2005 hasta la presente, es decir un total de 58 medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas este Tribunal ofrece nuevamente los medios alternos a la prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorio, la suspensión condicional del proceso; se le instruye a los acusados HENRY SALVADOR MARCANO sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a los mismo, si deseaban admitir los hechos, quienes respondiendo a viva voz: “visto el anteriormente antes expuesto por la Representación Fiscal me comprometo a entregar los títulos de propiedad a cada una de las personas que hayan cancelado la misma en un plazo de 5 meses a partir del día de hoy 27/10/09, en relación a la Calificación Jurídica admito los hecho atribuidos por a representación fiscal, para que pueda darse el acuerdo reparatorio. (Resaltado del Tribunal) ”Escuchado de manera libre lo expresado por el imputado de autos se le cede la palabra a la vindicta publica quien manifiesta que la no tienen objeción al acuerdo reparatorio que replantea en esta sala, en consecuencia se le concede el plazo de los cinco meses. Seguidamente se le pregunta a las victimas presentes si están de acuerdo las cuales manifiesta que si. Se deja constancia que el ciudadano imputado manifiesta estar de acuerdo con las condiciones dadas por el ministerio publico como acuerdo reparatorio, así mismo se deja constancia que todas las partes manifiestan estar de acuerdo con el acuerdo. Vista la opinión favorable tanto por el fiscal como las victima se acuerda el lapso de cinco (05) meses, así como la supervisión del ministerio público de las tres personas que están como comisión de trabajo. ( Resaltado del Tribunal.)
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

En fecha 10-02-2010, se celebro Audiencia Especial y se prorrogo el lapso otorgado, solo por tres (03) meses mas, ya que este Tribunal había otorgado 5 meses y las victimas deberán consignar al igual que el acusado a si a levanto la medida ya que en la celebración de audiencia preliminar lo que se quiere es resarcir a la totalidad de las victimas.


En fecha 07-11-2010, se celebra nueva Audiencia Especial y con anuencia de las partes se acuerda otorgar un lapso de 30 días continuos al imputado de autos a los fines de que consigne los documentos relacionados con la entrega de los títulos de propiedad debidamente registrado, a las victimas acreditadas en autos.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones hasta la presente fecha desde la fecha 07-11-2010, ha transcurrido un lapso de TRES MESES y el imputado aun no cumplió con el acuerdo reparatorio ofrecido. Se aplica el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y estivo deacuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido.

Por su parte el Acusado estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “admito los hecho atribuidos por a representación fiscal”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que se dan los supuestos del artículo 40 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ De incumplir el acuerdo el juez o jueza pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento de admisión de hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. En razón de ello pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 468 del Código Penal , al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva antes mencionada.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado el articulo 468 del Código Penal, el cual presenta una pena de UNO (01) a CINCO (5) Años de Prisión, cuya sumatoria de los extremos resulta en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar resulta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, resulta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN., tomada dicha pena en su término medio, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA: AL CIUDADANO HENRY SALVADOR MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.376.105 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1963, de 46 años de edad, hijo de: CARMEN MARCANO (F) y de SEBASTIAN LEONI (F), domiciliado en la urbanización 23 de Enero. vereda 5, numero 39, Maturín, Estado Monagas-, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se ordena notificar a todas las partes, e imponer al acusado de la sentencia.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA

En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la TARDE se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA