REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006453
ASUNTO : NP01-P-2010-006453
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la solicitud de declinatoria de competencia del asunto signado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-006453, en cuanto al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por cuanto de las investigación realizada en las actas determino que el ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, desde su inicio resulto su plena identificación como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, nacido el 09-04-1993, tal como consta de los folios 31 al 37 de la fase intermedia. Al mencionado ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 16 de Agosto de 2010, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con detención domiciliaria, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia y por ser procedente, este Tribunal, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otras cosas “Si existiere dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA por Ser el imputado de aplicación de una Jurisdicción Especial, como lo es la Jurisdicción de Adolescentes, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones y se acuerda remitir COPIAS CERTIFICADAS del presente Asunto al Tribunal de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y como corolario se deja sin efecto los oficios enviados a los fines de trasladar desde su domicilio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse determinado que la persona procesada corresponde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA por la razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente ACUERDA: Remitir copias certificadas de la Causa al Tribunal de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y como corolario se deja sin efecto los oficios enviados a los fines de trasladar desde su domicilio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse determinado que la persona procesada corresponde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad. En ese sentido infórmesele a la División de Investigaciones Penales que la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA no presenta proceso en el presente asunto penal, y por ende no esta sujeta a medida alguna. ASI SE DECIDE.- Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG.