REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003796
ASUNTO : NP01-P-2010-003796


Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado JOSE AGUSTIN MEDINA PATETE, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 16 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde tras haber sostenido una discusión con el ciudadano ROBERTH SOLORZANO, al momento en que ambos se encontraban en la estación de servicio Libertador, ubicada en la avenida que lleva el mismo nombre, le propino varios puñetazos en distintas partes del cuerpo, para luego retirarse del lugar a bordo de un vehiculo. Inmediatamente el ciudadano ROBERTH SOLORZANO procedió a seguir al ciudadano imputado JOSE AGUSTIN MEDINA PATETE y cuando este se detuvo en la plaza periquera del sector paraíso de esta ciudad, el primero dio aviso de lo acontecido a una comisión policial al mando del funcionario CABO PRIMERO MANUEL MAITA, adscrito a la División de Investigaciones Policiales del Policía del Estado Monagas que se encontraba de servicio por ese sector, cuyos funcionarios de seguidas le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión, trasladando el procedimiento en su totalidad el procedimiento en su totalidad a la sede de su comando, donde notifican al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien gira las instrucciones en torno al caso. El ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose individualizar al presunto autor del hecho: JOSE AGUSTIN MEDINA PATETE y luego se presento por ante el tribunal de control.

Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JOSE AGUSTIN MEDINA PATETE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido al representante Fiscal, quien representa a la victima la cual esta debidamente citada en dos oportunidades y no compareció, y en virtud de haber manifestado estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 22-02-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo por lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
3). Prohibición de acercarse a la victima ciudadano ROBERTH SOLCORZANO.
Líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo, informando lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. SULAY MARCANO ORENCE.

La Secretaria


ABG. ABG. RAQUEL HERNANDEZ