REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010153
ASUNTO : NP01-P-2010-010153
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la Defensa del imputado MANUEL JOSE RAMIREZ GUZMAN, (la cual fue recibida en el día de ayer por ante la Secretaría de este Despacho), relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal observa:
Aduce la defensa que debe invocar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la imputación, y posterior acusación, es por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos RAMON SUAREZ, DELIA DIAZ y ACACIA DIAZ, específicamente por llevar mas de DOS MESES privado de su libertad.-
Efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años;…”
Significa que como quiera que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establece una pena de UNO A DOCE MESES DE PRISION, significa que el imputado NO puede estar bajo una DETENCION DOMICILIARIA por mas de UN (01) MES, y como quiera que ésta fue dictada el 02 de DICIEMBRE DE 2010, significa que para el día de hoy, ha transcurrido mas del tiempo necesario y requerido en el referido artículo.-
Ahora bien, considera por otro lado esta Juzgadora que debe dictarse una MEDIDA MENOS GRAVOSA a la DETENCIÓN JUDICIAL, pues según criterio de quien suscribe, la DETENCION DOMICILIARIA al ser considerada como una PRIVATIVA DE LIBERTAD debe cesar inmediatamente, pero, no significa que el imputado NO tendrá ninguna MEDIDA CAUTELAR, pues el Estado debe garantizar su presencia y permanencia dentro del proceso judicial.-
Debe destacarse que la REPRESENTACION FISCAL, aún cuando ha insistido en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no observó el referido artículo y no requirió la PRORROGA LEGAL.-
Por lo tanto, esta Juzgadora en base al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre el imputado MANUEL JOSE RAMIREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 17.683.360, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a tenor de lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 ejusem.-
La DETENCION DOMICILIARIA CESARA una vez que se de cumplimiento al artículo 260 del referido Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.