REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008091
ASUNTO : NP01-P-2010-008091
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 17-02-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIO: Abg. Maria Mercedes Romero
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. JOSE LUIS VERHELTS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
ACUSADOS: ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.053, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 19-01-1979, de 31 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nelys María Sofía (V) y de Ángel María González (V), domiciliado en: la Calle 09, casa S/N, Sector Santa Inés de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 17-02-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ANGEL RAFEL GONZALEZ SOFIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: ““ En fecha 02 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al grupo de operaciones policiales de la Dirección de la policial de este Estado, quienes realizaban patrullaje por la venida Raúl Leoni, frente al parque ferial Chucho palacios, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una moto de color negra y hacían maniobras no permitidas en la vía, por lo que le dieron la voz de alo y al hacerle la revisión corporal le fue encontrado a uno de los ciudadano identificado como: ANGEL RAFAEL GONZALEZ, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, que al revisarla contenía en su interior 159 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente denominada cocaína, a la que al hacerle la respectiva experticia química botánica se determino que se trataba de 9,5 de gramos de cocaína base tipo Crack, mientras al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, no se le encontró nada en su poder de interés Criminalístico”.De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ANGEL RAFEL GONZALEZ SOFIA, en forma afirmativa, que se le impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversaciones privadas sostenidas con su defendidos ciudadano ANGEL RAFEL GONZALEZ SOFIA, le ha manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sea el mismo que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado ANGEL RAFEL GONZALEZ SOFIA, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 05-11-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: ANGEL RAFEL GONZALEZ SOFIA, es obligación de este Juzgador imponerlo de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Mantiene la medida privativa de Libertad decretada en fecha Seis (06) del Mes de octubre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.053, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 19-01-1979, de 31 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nelys María Sofía (V) y de Ángel María González (V), domiciliado en: la Calle 09, casa S/N, Sector Santa Inés de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Mantiene la medida privativa de Libertad decretada en fecha Seis (06) del Mes de octubre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEXTO. En relación al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, ( EN LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION) se deja constancia que en audiencia preliminar, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Peal, ordenó la separación de la causa, a los fines de darle celeridad al presente asunto y en razón de que el hoy acusado condenado se encuentra hasta los actuales momento detenidos, acordando librar las respectivas compulsa, la cual el representante del ministerio publico no hiciera objeción alguna.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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