REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-004871
ASUNTO: NP01-R-2010-000266
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
Durante la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga, efectuada el día 24 de noviembre de 2010, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-004871, seguido al ciudadano CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, la ciudadana ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la ABG. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir del día 04/11/2010, y 2.- SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado arriba mencionado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 02/12/2010, la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, actuando con el carácter de defensora privada del acusado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 11/01/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Quinto de Juicio) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 26/01/2011 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La aludida Defensora Privada en su impugnación, cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al ocho (08), señaló los argumentos que seguidamente se plasman:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 24/11/2010, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo interpongo bajo los siguientes términos: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO PLANTEADO. El referido recurso es totalmente procedente, ya que se trata de una decisión que le produce a mi representado un gravamen irreparable, y además no se trata de una de las decisiones que se definen como inimpugnables, como por ejemplo la que niega la revisión de la medida de coerción personal. II. DEL AUTO QUE SE APELA. La acción que se intenta va dirigida contra el auto que fue dictado en fecha 24 de Noviembre del año 2010, y que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre mi representado, declarando parcialmente con lugar la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, en donde la Juez Quinta de Juicio entre otras cosas argumento lo siguiente: Que vista la solicitud de prorroga interpuesta por el representante del Ministerio Público, quien pedía a ese Juzgado que se otorgara una prorroga por un lapso de 1 año, en el presente asunto bajo el fundamento de que se trataba de un delito de gran magnitud, pluri ofensivo (sic), cuya pena posible a aplicar era alta, y que se evidenciaba que en varias oportunidades no se había podido realizar el traslado del acusado a este Circuito Judicial a los fines de la realización del acto del juicio oral y público por motivo del acusado, por un lado y por otro, la solicitud que interpuso la defensa en donde solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial por cuanto la misma había superado el plazo máximo establecido por el legislador el cual era de 2 años, alegando que en el presente proceso no se le podía atribuir el retardo al acusado, ni tampoco señalar que los traslados no hayan podido hacerse a consecuencia de su persona, pues era sabido que el Internado Judicial de este Estado no escapaba a la crisis carcelarias suscitadas en donde la población penal enfrentaron prolongadas huelgas de hambre, que obligatoriamente debían cumplir los reos en general para lograr su subsistencia dentro del régimen en el que se desenvuelven y que tal circunstancia no podía serle atribuible a su persona por cuanto no estaba demostrado que dicho ciudadano era cabecilla o promotor de tales huelgas, lo cual sería otro caso, y además que tampoco se evidenciaban o se daban por demostrado que el acusado haya incurrido en tácticas dilatorias, de mala fe o maliciosas para entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, de manera que el hecho de que no se hayan hecho efectivos los traslados a la Sede Judicial no respondía a un acto directo del acusado que podría serle atribuido a su conducta particular, sino a otras causas externas a él y contrariamente en la referida causa existían innumerables situaciones en las cuales el acusado y la defensa estaban presentes a los fines del acto de Audiencia Oral y Pública y sin embargo el mismo no se podía realizar por cuanto el Tribunal por su apretada agenda le era imposible la celebración del mismo, no obstante de encontrarse en mucho de los casos en continuación de otros juicios, como también a otras causas no atribuibles a su persona, en tal sentido la defensa alego el retardo judicial, señalando que el acusado estaba privado hasta la presente fecha por un lapso de 2 años y 21 días, y que debía optarse por el principio rector del proceso, el cual era la libertad, como también debían atenderse a las condiciones particulares personales del acusado, quien era primario en un hecho de esa índole y que además el legislador creo parámetros para determinar la persistencia y procedencia de una medida privativa, que debían ser estimados de manera proporcional y que si bien era cierto el hecho imputado merecía una pena considerable no era menos cierto que el Legislador de manera taxativa estableció la prohibición de aplicar en casos de esa índole medidas de menor tenor, es por ello que debían estudiarse las circunstancias en particular no solo del acusado sino del caso específico, así mismo manifestó que no existía en dicho proceso una victima acuciosa, siendo que se podía evidenciar el no comparecimiento de la misma a los actos pautados, de manera que no se revela por parte de ella un interés sobre dicho asunto, que pudiera de alguna manera tener incidencia sobre la negativa del decaimiento de la medida que cumple el acusado y que tampoco existía posibilidad de que en ese año judicial se celebrara el acto en mención, lo cual significaría que el mismo tendría lugar en el año judicial que esta por venir, de manera que lo ajustado y acorde era acordar el decaimiento de la medida y decretar una medida menos gravosa con la cual perfectamente se podía alcanzar los fines del proceso. Dicho Tribunal estimo en síntesis lo siguiente entre otras aseveraciones: Que el Tribunal había constatado que la presente causa surge en fecha 06 de noviembre, iniciadas en el Tribunal Sexto de Control, que fueron recibidas por dicho Juzgado en fecha 13 de Abril del 2009, y se ordenaron fijar los actos propios, en fecha 07 de agosto del año 2009, tuvo lugar un acto de Sorteo Extraordinario y sucesivamente los demás actos pertinentes, que por imposibilidad de la citación de los jueces Escabinos se constituyo (sic) el Tribunal como Unipersonal y además que ciertamente se verificaba un lapso de tiempo de 2 años, 21 días en los que el ciudadano Carlos Rincones, estaba sujeto a medida de privación Judicial y que ciertamente lo planteado por la defensa era acertado en lo referente a que los traslados que no pudieron efectuarse dentro de un lapso de tiempo a este Circuito Judicial no podían serles atribuidos al acusado toda vez que atendían a las huelgas prolongadas que la población penal realizaban y que de manera individual no se le podrían atribuir al acusado, por cuanto el mismo se veía obligado necesariamente y obligatoriamente a su cumplimiento para resguardo de su vida e integridad física, tal y como el mismo ciudadano Carlos Rincones, lo apunto al concedérsele el derecho de palabra por parte de ese Tribunal, pero que era innegable que cursaban que cursaban a la causa diferimiento que tenían que ver con el acusado o su defensa en algunos casos, como también otros debido al cumulo de trabajo el Tribunal y la agenda estrecha que día a día debía cumplir tal órgano para la recta administración de Justicia, pero que sin embargo el Tribunal como tal había sido diligente en cuanto a la fijación de las audiencias y a la convocatoria de las partes, así mismo se precisaban unos que tenían que ver con el Ministerio Público, pero que se constataba un hecho significante y una causa importante el cual era que el referido acusado en varias oportunidades, cuatro oportunidades para ser mas específicos había cambiado de abogados, es decir, había delegado su representación a diversos abogados distintos y en algún momento inclusive lo había hecho en oportunidades en las cuales estaba un acto pautado, de manera que se observo (sic) que aun cuando no solamente la causa de los diferimientos atendían a otras situaciones, también respondían o fueron propiciadas por los múltiples abogados que le han asistido en este proceso al acusado y que si bien debemos señalar que es una facultad que tiene el mismo, es inobjetable que tal ciudadano ha hecho fiel cumplimiento de ese derecho, lo cual ha generado dilaciones. Además que al analizarse la pena en cuestión, la pena correspondiente al hecho atribuido era de 12 años de prisión, que el delito era pluriofensivo como bien lo había apuntado el Fiscal y que por ende había que resguardar el cumplimiento del proceso y que la prorroga estaba totalmente ajustada a derecho por lo cual consideraba que era prudente admitir la prorroga de manera parcial, es decir, por un lapso de 4 meses contados a partir de la fecha 04 de noviembre del año 2010, con vencimiento el 03 de marzo del 2011, resguardando el plazo minimo y atendiendo al principio de proporcionalidad y que el juicio oral y publico quedaba pautado para el 12 de enero del año 2011, quedando todas las partes notificadas en dicho acto. III. CRITERIOS BAJO LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO. Evidentemente en los alegatos que fueron esgrimidos a través de la solicitud interpuesta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función De Juicio de este Circuito Judicial los cuales específicamente fueron los siguientes: bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito se procediera a revisar la medida de privación preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, en razón de que la misma sobrepasaba el tiempo limite establecido en la ley, el cual es de dos años máximo, de acuerdo a lo que se consagra en el artículo 244 ejusdem, norma que establece el principio de la proporcionalidad y una regla determinante sobre la duración máxima de la prisión provisional, como ya se refirió donde tal medida no puede exceder de dos años, es así como se pidió que la medida de privación cesara y que en su lugar le fuera impuesta cualquiera de las cautelares que son enumeradas en el artículo 256 del ya comentado código, toda vez, que hasta ese momento el juicio no había podido realizarse existiendo un retardo procesal que no le podía serle atribuido al ciudadano Carlos Rincones, y que al analizar el hecho objeto de este proceso se constataría que el hecho no es de gran gravedad y que de acuerdo con los motivos que han impedido que se inicie su juicio oral y público no tienen nada que ver con su persona y que el hecho de estar pautada una audiencia para el 23 de noviembre no existía la certeza de que dicho acto se llevara a efecto. Aunado todo lo manifestado al hecho de que nuestra legislación contempla el principio de libertad como el principio rector de todo el procedimiento penal, en donde las medidas de coerción personal deben ser aplicadas con proporcionalidad e interpretadas restrictivamente, pues en tal sentido es por lo que se hizo la solicitud que de paso es procedente y que pueden de oficio otorgar los jueces sin necesidad de que sean requeridas por el acusado o su defensa. Aunado a todos esos argumento los expuestos en la Audiencia especial que tuvo lugar en fecha 24 de Noviembre que tenían que ver con las circunstancias señaladas por el Fiscal, en relación a la imposibilidad del traslado del acusado en varias oportunidades, de lo cual se aclaro que se debían a las huelgas suscitadas en el penal motivadas al derecho de los internos a exigir humanización de las cárceles y respeto de sus derechos fundamentales que le son inherentes como ser humano y que nada tenían que ver de manera directa con el o con una conducta especifica del acusado que determinara que el mismo estaba incurso en dilaciones indebidas en ese sentido, habiéndose demostrado como el cabecilla de las manifestaciones, revuelos dentro del penal u otras situaciones que hayan causado las huelgas, de manera que para que se determine que un acusado esta incurso en dilaciones indebidas debe necesariamente probarse o presuponerse un elemento preciso de mala fe, por parte del acusado que le sea atribuible única y exclusivamente a su persona y que demuestre a ciencia cierta que el mismo actúa con verdadera intención de entorpecer el proceso dilatándolo o (sic) obstaculizándolo, siendo contumaz a sus actos, bajo conductas abusivas, dolosas que terminen causando el impedimento del normal desenvolvimiento de los actos fijados por el tribunal y ello no puede percibirse en este asunto, pues el hecho calificado como determinante por la juez, y definido como dilatorio, en razón del uso de uno de los derechos que se le atribuye al acusado, el cual es el de designar defensor de su confianza las veces que lo estime prudente y conveniente puede ser el sustento de la negativa de nuestra solicitud, por cuanto es un derecho propio otorgado para que el mismo haga uso de el pleno derecho de defensa que lo asiste y que bajo esa óptica pareciera se le limita tal derecho, pues es menester del acusado como interesado directo y afectado regular el fiel cumplimiento de que se le asista con la debida efectividad y capacidad y de no considerarlo así, puede optar por la revocatoria de su defensor que no le responde o no le proporciona una defensa técnica oportuna y eficaz que le garantice el resguardo de sus derechos en general y por supuesto un debido proceso acorde y justo; es por tal motivo que a criterio muy personal estimo que el fundamento esgrimido por la juzgadora no responde a elementos ajustados a derecho no obstante que el sustituir a sus abogados es un derecho que se le concede y que si bien considero como acto dilatorio debió acoger el control judicial que le fue otorgado por su envestidura para regular que los actos se cumplieran si fuere el caso y de haber sido reiteradas esa conducta debió designarle Defensor Público, para alcanzar el cumplimiento de los actos que presuntamente impidió el acusado según la Juzgadora no así, en este momento establecer que tales actuaciones causaron retardo judicial y son las determinantes para no proceda el decaimiento de la medida privativa de mi representado. En abono a esos criterio, por supuesto el valor inexcusable que tiene la libertad como derecho dentro de nuestro sistema penal, que debe ser preservado bajo un interés fundamental que es reconocido como derecho primordial dentro de nuestra Carta Magna, y que dio pie al legislador a otorgarle a la medidas de coerción una interpretación restrictiva, y como ultima ratio dentro del sistema penal, es por ello, que estimamos tales principios fueron desvanecidos absolutamente bajo un fundamento inapropiado a nuestro entender no obstante que lo supuestamente observado por la juez como malicioso constituye un derecho otorgado y peor aun un derecho sagrado del acusado el cual es la defensa y el nombramiento y designación de sus defensores, derecho extenso inevitable de desconocer y mas contradictorio aun cuando la misma Juez así lo refiere en el auto apelado. Lo acordado por la Juez Quinto de Juicio es injusto y desproporcionado, al atenderse las circunstancias particulares del caso se pueden constatar situaciones factibles que nos dan por demostrado que en lo que va de proceso no existe una victima interesada acerca del fin del mismo, que si bien sabemos la misma se ve representada por el Ministerio Público, este no puede llegar a sobrepasar sus facultades en el acto de juicio oral y público, por lo que es de entenderse que procesos de este tipo en la mayoría de los casos terminan siendo una absolución, ello lo refiero en el sentido de que termina por entenderse en casos de ese tipo que fue irreversible el daño causado con una medida hacia el enjuiciable que supere sus limites y se prolongue por un tiempo considerable sin ningún sentido y sin haberse analizado ciertamente las circunstancias particulares del caso y personales del acusado. El caso que nos ocupa lejos de dejar en evidencia predominante lo expresado por la juez, deja con mediana claridad un retardo a consecuencia de un sistema colapsado por la persistencia de conciencias inquisitivas, en donde con dificultad se realizan los actos, no obstante que muy a pesar del esfuerzo humano de los operadores de justicia el sistema por el cumulo de trabajo se escapa de las manos e imposibilita el cumplimiento de una agenda apretadísima que difícilmente puede cumplirse y que lleva a fijar actos en lapsos distantes de tiempos y con retardo en los diferimientos y fijaciones de audiencia por cuanto es dificultoso actualmente preservar el cumplimiento de ello, que no responde ni al tribunal mismo pero que tampoco pueden serle otorgados al enjuiciable y quien finalmente sufre el peso de la ley bajo el pretexto de alcanzar los fines procesales convirtiendo su prisión preventiva prácticamente en una pena anticipada. IV. PETITORIO. En base a todo lo expuesto es por lo que considero injusta la decisión y muy acertada la presente acción recursiva y por lo cual pido se declare con lugar el recurso interpuesto, revocándose el auto apelado y decretándose el decaimiento de la medida de prisión judicial que recae sobre el ciudadano Carlos Rincones...” (Negrillas y subrayados de la defensa).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga, efectuada el día 24/11/2010, en el asunto principal NP01-P-2010-004871, -que en copia certificada corre inserta a los folios del 68 al 71 del presente asunto- se dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Interviene la ciudadana Juez del Tribunal a los fines de aperturar la Audiencia Especial de Prorroga otorgándole en primer término el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE a los fines de que exponga de manera oral los fundamentos de su solicitud y en consecuencia expone: “Ratifico la solicitud de fecha 03 de Noviembre formulada en tiempo hábil ante este tribunal en el sentido de que se otorgue una prorroga de Un Año de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS RAFAEL RINCONES procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal que faculta al ministerio publico realizar esta petición cuando la medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento, tomando en consideración que no ha podido realizarse el juicio oral y publico por causas imputables al propio acusado quien no ha sido trasladado a las audiencias fijadas, y en atención al principio de proporcionalidad por tratarse de un hecho punible cuya pena máxima excede de los 10 años de prisión solicitud que realizo a los fines de poder garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y publica, las resultas del procesado y la aplicación de la justicia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Representada por la ABG. LISBETH PERUGUINI a los fines de escuchar sus alegatos y en consecuencia expone: “Esta defensa ratifica ante este tribunal este Tribunal escrito interpuesto por mi representado en fecha 08 de Noviembre de 2010 contentivo o referente al decaimiento de la medida sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público. Cabe destacar que nuestro legislador estableció como base y principio de este proceso penal el estado de Libertad, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley. La solicitud del Ministerio Público debe atender a situaciones facticas y probables y se puede constatar que solo se basa en la pena que al acusado podría a llegar a imponérsele aunado al hecho de que el Ministerio Público se fundamenta de igual forma en las reiteradas huelgas que no son dominables por los acusados, es decir, que cuando se analizan las dilaciones indebidas en un caso particular las partes y en este especial el Juzgador debe estudiar que dichas dilaciones devengan de un elemento de mala fe producido por el acusado en particular, es decir, que sean única y exclusivamente atribuido a él, cuestión que no es el caso. Así mismo quiero manifestarle al Tribunal que la problemática de nuestro sistema penal no es una conducta asumida por mi representado y a la vez no es demostrable lo planteado por el Ministerio Público. El Tribunal Supremo Justicia en Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001 Sentencia Nro. 1712 refleja y plantea que no se puede dejar a criterio ninguna interpretación subjetiva y ningún vació de ley de las llamada tácticas dilatorias que deben ilustrar al juzgador para definir los Retardos Procesales y en consecuencia los Decaimientos de las Medidas. A criterio de este defensa no puede sumársele retardo a consecuencia de las huelgas por la reclamación de los derechos propios de los recluidos que como internos buscan humanización de sus derechos y que no es el caso que mi representado se tenga como una de las personas que ha sido cabecilla de dichas huelgas o que haya aupado el impedimento de los traslado y de las celebraciones de los actos. Es por ello solicito valore tales circunstancias resuelva lo planteado por la defensa, analice detenidamente cada uno de los diferimientos. De igual forma manifiesto ante este Tribunal que una de las causas de los diferimientos han ocurrido por parte de este Órgano Jurisdiccional teniendo en cuenta esta Defensa que escapa del Juzgador por las razones de tener una agenda múltiple y llenas de Audiencias de Continuaciones de Juicio. Así mismo solicito le decrete a favor de mi representado la aplicaron de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano Acusado CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana que lo exime de declarar en causa propia o contra sus de familiares dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad y se le interroga si desea declarar con relación a la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestando el Acusado Si, si deseo declara y en consecuencia expone: “Yo tengo que asumirme a las huelgas del Centro Penitenciario porque podemos ser tiroteados, por cualquier motivo sale uno agraviado, herido, no se puede estar comentado nada dentro del Internado. Es todo”.Seguidamente Interviene la ciudadana Juez y expone: Escuchada como han sido las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO tomando en cuenta primeramente las siguientes CONSIDERACIONES: Se verifica la situación Jurídica del Imputado evidenciándose que en fecha 06 de noviembre de 2008 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, que en fecha 13 de Abril de 2009 se recibió la causa a este Tribunal de Juicio, posteriormente se realizó Sorteo Ordinario en fecha 06 de Mayo de 2009 y Sorteo Extraordinario en fecha 07 de Agosto del año 2009, Este Tribunal ejerció el Control Judicial en fecha 06 de Mayo de 2010 constituyendo el Tribunal de manera Unipersonal. Igualmente señala este Tribunal que se han realizados múltiples designaciones de abogados Defensores en fecha 12 de Junio de 2009, se revoco a los abogados Jaime Moreno y Diógenes Vegas y designo a los abogados Fernando Sánchez y Maria López, luego en fecha 06 de Octubre de 2009, Revoco los defensores anteriores y nombro a la abogada Maria Alejandra Pérez, en fecha 14 de Abril de 2010, exonero a la defensora antes nombrada y designo a Jesús Carvajal González y en fecha 10 de Noviembre de 2010 nombra a la defensora privada Abg. Lisbeth Peruguini. Pudiéndose evidenciar que el Retardo Procesal no solo atiende a la falta de Comparecencia del Acusado debido a las huelgas, a otras causas atribuidas a este órgano jurisdiccional, sino también a las designaciones de abogados antes descritas. Ahora bien, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DECLARA PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE por un lapso de CUATRO MESES contados a partir del día Cuatro (04) de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS RAFAEL RINCONES por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…” (Negrillas del Tribunal de origen).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:
Primer Punto: Indica la recurrente, que para que se determine que un acusado está incurso en dilaciones indebidas, debe necesariamente probarse o suponerse un elemento preciso de mala fe por parte del acusado que le sea atribuible única y exclusivamente a su persona, y que demuestre a ciencia cierta que el mismo actúa con verdadera intención de entorpecer el proceso dilatándolo u obstaculizándolo, siendo contumaz a sus actos, bajo conductas abusivas, dolosas que terminen causando el impedimento del normal desenvolvimiento de los actos fijados por el tribunal y ello no puede percibirse en este asunto, pues el hecho calificado como determinante por la juez, y definido como dilatorio, el cual posiblemente es el sustento de la negativa de la solicitud hecha por la recurrente, es un derecho propio otorgado para que el mismo haga uso de el pleno derecho de defensa que lo asiste y que bajo esa óptica pareciera se le limita tal derecho, pues es menester del acusado como interesado directo y afectado regular el fiel cumplimiento de que se le asista con la debida efectividad y capacidad y de no considerarlo así, puede optar por la revocatoria de su defensor que no le responde o no le proporciona una defensa técnica oportuna y eficaz que le garantice el resguardo de sus derechos en general y por supuesto un debido proceso acorde y justo; es por ello que considera la recurrente, que el fundamento esgrimido por la juzgadora no responde a elementos ajustados a derecho no obstante que el sustituir a sus abogados es un derecho que se le concede y que si bien consideró como acto dilatorio debió acoger el control judicial que le fue otorgado por su envestidura para regular que los actos se cumplieran si fuere el caso y de haber sido reiteradas esa conducta debió designarle Defensor Público, para alcanzar el cumplimiento de los actos que presuntamente impidió el acusado según la Juzgadora no así, en este momento establecer que tales actuaciones causaron retardo judicial y son las determinantes para no proceda el decaimiento de la medida privativa de mi representado.
Segundo Punto: Alega la recurrente que lo acordado por la Juez Quinto de Juicio es injusto y desproporcionado, al atenderse las circunstancias particulares del caso se pueden constatar situaciones factibles que nos dan por demostrado que en lo que va de proceso no existe una victima interesada acerca del fin del mismo, que si bien la misma se ve representada por el Ministerio Público, este no puede llegar a sobrepasar sus facultades en el acto de juicio oral y público, por lo que se entiende que procesos de este tipo en la mayoría de los casos terminan siendo una absolución, ello lo refiere en el sentido de que termina por entenderse en casos de ese tipo que fue irreversible el daño causado con una medida hacia el enjuiciable que supere sus limites y se prolongue por un tiempo considerable sin ningún sentido y sin haberse analizado ciertamente las circunstancias particulares del caso y personales del acusado.
Como PETITUM, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, sea revocado el auto apelado y se decrete el decaimiento de la medida de prisión judicial que recae sobre el ciudadano Carlos Rincones.
La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
En relación al primer punto, la defensa recurrente invoca que para que se determine que un acusado está incurso en dilaciones indebidas, debe necesariamente probarse o presuponerse un elemento preciso de mala fe por parte del acusado, que le sea atribuible única y exclusivamente a su persona, y que demuestre a ciencia cierta que el mismo actúa con verdadera intención de entorpecer el proceso dilatándolo u obstaculizándolo, siendo contumaz a sus actos, bajo conductas abusivas, dolosas que terminen causando el impedimento del normal desenvolvimiento de los actos fijados por el tribunal, y ello no puede percibirse en este asunto, pues el hecho calificado como determinante por la juez, valga decir haber cambiado varias veces de defensor, definido como dilatorio por ella, y por el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano Carlos Rafael Rincones Hernández, es un derecho propio otorgado al procesado para que el mismo haga uso de el pleno derecho de defensa que lo asiste. Considera importante esta Alzada dejar sentado decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 345 de fecha 13/07/09, la cual indicó lo siguiente:
“… En el presente proceso penal seguido al acusado Javier José Miquilena Pirela, se observa además, que el Juez explicó los motivos por los cuales procedía la extensión de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa…”
Ahora bien, apuntado lo anterior, aprecia esta Corte, de las copias certificadas de la decisión recurrida, cursante a los folios 55 al 58 de la presente incidencia, lo siguiente:
“… ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO tomando en cuenta primeramente las siguientes CONSIDERACIONES: Se verifica la situación Jurídica del Imputado evidenciándose que en fecha 06 de noviembre de 2008 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, que en fecha 13 de Abril de 2009 se recibió la causa a este Tribunal de Juicio, posteriormente se realizó Sorteo Ordinario en fecha 06 de Mayo de 2009 y Sorteo Extraordinario en fecha 07 de Agosto del año 2009, Este Tribunal ejerció el Control Judicial en fecha 06 de Mayo de 2010 constituyendo el Tribunal de manera Unipersonal. Igualmente señala este Tribunal que se han realizados múltiples designaciones de abogados Defensores en fecha 12 de Junio de 2009, se revoco a los abogados Jaime Moreno y Diógenes Vegas y designo a los abogados Fernando Sánchez y Maria López, luego en fecha 06 de Octubre de 2009, Revoco los defensores anteriores y nombro a la abogada Maria Alejandra Pérez, en fecha 14 de Abril de 2010, exonero a la defensora antes nombrada y designo a Jesús Carvajal González y en fecha 10 de Noviembre de 2010 nombra a la defensora privada Abg. Lisbeth Peruguini. Pudiéndose evidenciar que el Retardo Procesal no solo atiende a la falta de Comparecencia del Acusado debido a las huelgas, a otras causas atribuidas a este órgano jurisdiccional, sino también a las designaciones de abogados antes descritas. Ahora bien, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DECLARA PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE por un lapso de CUATRO MESES contados a partir del día Cuatro (04) de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS RAFAEL RINCONES por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”
Así pues, de la trasncripción ut supra, se desprende que si bien es cierto la Jueza de Juicio tomó como basamento para negar el decaimiento de la medida, la falta de comparecencia del acusado debido a las huelgas, y las constantes designaciones de abogados por parte de éste, no es menos cierto, que al haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 244 del COPP, estuvo ajustado a derecho la decisión de la juzgadora de negar el decaimiento de la medida, por cuanto, tal y como lo señala la decisión de la Sala de Casación Penal, apuntada anteriormente, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el referido articulado, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento; y en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga dentro del lapso legal, tal y como se evidencia al folio cincuenta (50) de esta incidencia recursiva, y bajo los siguientes términos: “…(Sic) solicito se conceda una prórroga de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano Carlos Rafael Rincones Hernández, tomando en consideración la entidad del delito por el cual es procesado, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, el peligro de fuga y la sanción probable, la cual excede de los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro); y en razón de ello no podía acordarse el decaimiento de la medida que pesaba sobre el imputado de marras, careciendo de importancia si la dilación procesal es por causas imputables o no al acusado, o producto de la conducta desplegada por los abogados del mismo, pues, como ya se dijo, al solicitar el Ministerio Público la prórroga establecida en el artículo 244 del COPP, no debe prosperar el decaimiento de la medida de privación de libertad. Por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Ahora bien, como segundo punto alega la recurrente que lo acordado por la Juez Quinto de Juicio es injusto y desproporcionado, al atenderse las circunstancias particulares del caso se pueden constatar situaciones factibles que dan por demostrado que en lo que va de proceso no existe una victima interesada acerca del fin del mismo, que si bien la misma se ve representada por el Ministerio Público, este no puede llegar a sobrepasar sus facultades en el acto de juicio oral y público; en relación a este alegato esgrimido por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar los siguientes artículos del COPP:
Artículo 24:… “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento:”
Artículo 108 numeral 15ª: … “Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal velar por los intereses de la victima en el proceso…”
De los anteriores disposiciones legales se desprende que el legislador le confirió al Ministerio Público la facultad de ejercer, en los delitos de acción pública, la acción penal, y debe ejercerla de oficio, es decir sin el requerimiento de instancia de parte, y es su atribución velar por los intereses de la víctima, debiendo realizar todo lo que considere necesario para asegurar los derechos de esta; observándose en el presente caso, que el delito endilgado al imputado es de acción pública, Robo Impropio, lo que significa que la Vindicta Pública tiene la facultad, como titular de la acción penal, de realizar todo lo necesario que garantice los derecho de la víctima, y en consecuencia, el hecho de haber solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 244 del COPP, no sobrepasó las atribuciones que le establece la Ley, sino que lo hizo dentro del marco legal, con la facultad que le confiere la norma, por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Lisbeth Perugini, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Asimismo, se insta al juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que es el llamado a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso que, para evitar dilaciones en el proceso que desvirtúen la naturaleza y finalidad del mismo, disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, Defensora Privada del acusado CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, contra el pronunciamiento dictado el 24/11/2010, por la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida defensora en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado arriba mencionado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se NIEGA además la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de aquél.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
TERCERO: Se Insta al Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Estado Monagas, que es el llamado a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, que para evitar dilaciones en el mismo, que desvirtúen su naturaleza y finalidad, disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
El Juez Superior,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MMMG/YJMR/MEAS/FYLR/djsa.**