REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-I-2011-000006
ASUNTO : NJ01-X-2011-000002
PONENTE : ABG. MILANGELA MILAN GOMEZ


La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, NORVEZ DÍAZ RÍOS, JORGE IVÁN LONDOÑO Y CRISTIAN CAMILO LONDOÑO, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Ciudadana Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes y Alegatos de las Partes

El día 08 de Febrero de 2011, los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, presentaron escrito en donde Recusan a la Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, quien se desempeña como Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“….“Nosotros Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez en nuestra condición de defensores de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, NORVEY DÍAZ RÍOS, JORGE IVAN LONDOÑO Y CRISTIAN CAMILO LORDOÑO, quienes son señalados en la presente causa NP01-P-2011-001120, muy respetuosamente exponemos: Ciudadana Juez es el caso que nuestros representados fueron escuchados por el Tribunal Tercero de Control en la causa NP01-P-2011-001060, donde fueron liberados de responsabilidad penal y puestos en libertad plena, siendo en estos hechos el juez Natural por el cual deben ser Juzgados en virtud de lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , la recusamos en este momento y solicitamos se aparte del conocimiento de la causa y remita las actuaciones sobre estos hechos de manera inmediata al tribunal Natural que es el Juzgado 3ero de Control de este Circuito Judicial …, ” (SIC).Cursiva nuestra.


La Abogada Rosmelys Rojas Barreto, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 08-02-2011, en el asunto Nº NP01-P-2011-001120, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NJ01-X-2011-000002, en los folios del 04 al 06, señala que:

“…Se extiende el presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de Recusación planteada por los abogados RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ Y CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, NORVEY DÍAZ RÍOS, JORGE IVAN LONDOÑO Y CRISTIAN CAMILO LORDOÑO, mediante escrito recibido en fecha 08 de Febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en esta fecha. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Denuncia el recusante en el aludido escrito, lo siguiente: “Nosotros Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez en nuestra condición de defensores de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, NORVEY DÍAZ RÍOS, JORGE IVAN LONDOÑO Y CRISTIAN CAMILO LORDOÑO, quienes son señalados en la presente causa NP01-P-2011-001120, muy respetuosamente exponemos: Ciudadana Juez es el caso que nuestros representados fueron escuchados por el Tribunal Tercero de Control en la causa NP01-P-2011-001060, donde fueron liberados de responsabilidad penal y puestos en libertad plena, siendo en estos hechos el juez Natural por el cual deben ser Juzgados en virtud de lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , la recusamos en este momento y solicitamos se aparte del conocimiento de la causa y remita las actuaciones sobre estos hechos de manera inmediata al tribunal Natural que es el Juzgado 3ero de Control de este Circuito Judicial …, ” Analizados los alegatos esgrimidos por los por los profesionales del derecho Abogados RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ Y CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, quien suscribe el presente informe estima de vital importancia establecer las consideraciones siguientes: Ahora bien, el asunto de marras tiene un carácter objetivo, es el caso que en esta misma fecha me fueron asignadas las presentes actuaciones las cuales conforman LA ORDEN URGENTE Y NECESARIA, la cual fue solicitada vía telefónica por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ANA CONDE, a la Juez Segunda de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Guardia Abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH, siendo decretada en esa misma fecha (07-02-2011), por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo redistribuido el asunto a este Tribunal Sexto de Control por resolución numero 2011-08, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de ratificación requerida por la titular de la acción penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Control no dio despacho el día de hoy por cuanto la Abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH, se encuentra indispuesta por razones de salud, recibiendo esta instancia el presente asunto mediante auto dándole de manera inmediata el respectivo tramite por lo que se solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Mediante oficio numero 6C-304-11, toda vez que a quien aquí suscribe solo le fue remitido el legajo correspondiente a las actuaciones inherentes a la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, requiriendo este Tribunal el asunto principal signado con la nonmeclatura NP01-P-2011-001060, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, siendo hasta este momento procesal la única actuación realizada por este órgano Jurisdiccional. Expresan los abogados ciudadanos RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ Y CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, que la reacusación planteada obedece a la incompetencia de quien aquí suscribe en cuanto al conocimiento de la cusa, por cuanto la misma debe ser resuelta por su Juez natural señalando que la competencia corresponde a la Juez Tercero del Control de este Circuito Judicial Penal, lo que sustentan en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Estimando quien aquí suscribe que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que pueda dar origen a plantear una inhibición obligatoria tal como lo establece el artículo 87 ejusdem, toda vez que el conocimiento del presente asunto fue asignado a este Tribunal por resolución numero 2011-08 de fecha 08-02-2011. De lo explanado resulta evidente que la actuación desplegada por mi personas en ejercicio de las funciones inherente al cargo que desempeño, han sido salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo mi actuación ha sido consona, transparente y ajustada a las Normas Constitucionales y Procesales que establecen la uniformidad y eficacia de los trámites que constituyen el proceso. Así las cosas, es por lo que pido al Tribunal de alzada que ha conocer de su resolución la declare inadmisible la presente RECUSACIÓN. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y remítase el asunto de marras a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su redistribución. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Febrero de 2011... (sic).

II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta, asuntos este verificados en la presente incidencia, por lo que, se declara ADMISIBLE la misma.
III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PLATAFORMA LEGAL: Observamos los integrantes de esta Alzada Colegiada, que la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosmelys Rojas Barreto, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2011-001120, es el supuesto contemplado en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Alzada Colegiada, que la presente incidencia de recusación, según los argumentos esgrimidos por los Abogados Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Carlos Alberto Salazar Castaño, Norvez Díaz Ríos, Jorge Iván Londoño y Cristian Camilo Londoño, es interpuesta, en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosmelys Rojas Barreto, por considerar los recusantes que la jurisdicente, no puede conocer de la causa seguida a sus representados, por cuanto no es su juez natural; señalando los accionantes que quien debe conocer del asunto, es la juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, porque es el Tribunal que los escucho inicialmente.

Por otra parte, se observa en el informe presentado por la Abogada Rosmelys Rojas Barreto, Juez del Tribunal Sexto en Función de Control de esta sede Judicial, que esta alega, que los argumentos invocados por los recusantes tienen carácter objetivo, y que le fue asignado el asunto en cuestión (conformadas por una orden urgente y Necesaria, requerida vía telefónica por la Fiscal Segunda del Ministerio público del estado Monagas al tribunal de Guardia) por redistribución que se hiciera del asunto según resolución número 2011-08, debido a que la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Estado, quien dictó la orden vía telefónica, presentó problemas de salud. Señalando la recusada, que no se encuentra incursa en causal alguna que la haga separar del asunto en cuestión y por ello solicita sea declarada inadmisible la recusación.

Apuntado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre el hecho de que a su criterio, la jueza recusada no podía conocer de la nueva solicitud de orden de aprehensión, por cuanto ya la causa pertenece a otro Tribunal, a saber, el tribunal tercero de Control del este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, que la situación de hecho planteada por los referidos abogados para recusar a la Abogada Rosmelys Rojas, constituye a todas luces, una cuestión de índole netamente objetiva; en consecuencia, mal puede este Tribunal de Alzada, considerar que el hecho de que la causa haya sido inicialmente conocida por otro Tribunal de Control (al que le fue distribuida), se estime como alteración en la competencia subjetiva del juez, afectándose por ello la imparcialidad que debe tener en el proceso sometido a su conocimiento en forma legal, mucho más cuando es del conocimiento general de los operadores de justicia (de los que forman parte los recusantes), que en materia penal, los jueces en fase de control, laboran bajo un régimen de guardias, por cuanto pueden surgir solicitudes que, por requerir prontitud de pronunciamiento (por los lapsos a vencer) no pueden ser debidamente resueltas por el Tribunal a quien le fue asignado según la distribución el asunto, por lo que, aceptable es, lo argumentado por la jueza recusada en su escrito de contestación, respecto a que no se siente afectada en su imparcialidad en el asunto que se ventila.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por los accionantes en recusación, se trata de una situación que a nuestro criterio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad subjetiva del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para juzgar con imparcialidad; no constituyendo – a nuestro criterio- el argumento esbozado por los accionantes, elemento para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; porque en todo caso, contaba la parte que no esta de acuerdo con lo sucedido en cuanto a la redistribución del asunto, con los mecanismos legales para acudir ante esta instancia superior a plantear su inconformidad; no pudiendo pretender los abogados recusantes, que esta Alzada acepte, que por el hecho de que el no se encuentra conforme con la forma de trámites de los asuntos, sea separado el juez a quien se le haya asignado el asunto, del conocimiento del mismo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente señalados, como quiera que, quedó establecido que el hecho planteado por los recusantes, no es un motivo para presumir que se encuentra afectada la imparcialidad de la jueza Rosmelys Rojas en el asunto penal NP01-P-2011-001060; se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, al carecer la misma de fundamento de hecho que la sustente en el marco jurídico procesal penal venezolano, no obstante, no se ordena a la jueza recusada que continúe con el conocimiento del asunto, por cuanto para la fecha, debido al trámite de la recusación interpuesta, ya fue resuelto por otro Tribunal el trámite por la ratificación de orden de aprehensión expedida vía telefónica. Y así se declara.
V
DECISION
Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por los Abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Alberto Salazar Castaño, Norvez Díaz Ríos, Jorge Iván Londoño y Cristian Camilo Londoño, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana Abogada ROSMELYS ROJAS, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Remítase la presente incidencia N° NJ01-X-2011-000002 al Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas, a los fines de que tome nota de lo decidido, y remita luego el cuaderno separado al Tribunal Tercero de Control del estado Monagas. Publíquese, notifíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

ABG. DORIS MARIA MARCANO


El Juez Superior La Jueza Superior Ponente,



ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

DMMG/YMR/MMG/MEA/Erika