REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000868

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDWIN JESÚS VILLALOBOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.511.460, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ENYOL TORRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.501.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil F.T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESÚS RENE LÓPEZ Y NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.628 y 108.504, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa, el día 15 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual presentó formalmente su renuncia, laborando entonces, 10 años 8 meses y 15 días.
- Que se desempeñó en el cargo de chofer, en una jornada de lunes a sábado, en horario rotativo de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, siendo a su decir, su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.980,00.
- Alega que en fecha 17 de abril de 2009, la patronal presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, una Transacción Laboral, la cual a decir de la accionada, cumplía con los requisitos de Ley, la cual en su oportunidad aceptó según su decir, bajo engaño por parte del Inspector del Trabajo, de que ese sólo era el monto que le correspondía, pese a tener allí los cálculos de la propia Inspectoría del Trabajo, los cuales tienen fe pública y son los verdaderos montos que le adeuda la patronal. Que el monto que arrojó el cálculo referido fue de Bs. 126.161,00. Alega además, que dicho cálculo es un documento público administrativo que fue incluso solicitado por el propio Inspector del Trabajo y se acompañó a la mencionada Transacción.
- Que en razón de lo antes planteado, impugna la supra mencionada Transacción, por cuanto el Inspector del Trabajo perdió de vista los derechos tutelados del trabajador, por cuanto en el caso de marras se conocía, el monto exacto de las prestaciones sociales porque el mismo funcionario realizó los cálculos correspondientes y debía prevalecer este cálculo, lo cual a su juicio, desdice mucho de la actuación del funcionario de esa oportunidad, porque mal podía autorizar y mucho menos homologar una transacción donde el actor renunció al pago de sus prestaciones sociales de forma parcial. Alega que en el presente caso, se configura un vicio en el consentimiento por cuanto al momento de firmar la transacción el Inspector engañó al trabajador, por cuanto lo indujo a aceptar un monto de prestaciones sociales que no es ni siquiera la mitad del monto que el mismo funcionario público hizo, todo lo cual lo obliga a solicitar la NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN así como del ACTA TRANSACCIÓN de fecha 17 de abril de 2009, lo cual así debe ser declarado en la definitiva, por cuanto a su decir, la misma viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, y tenerse como válida la demanda por diferencia de prestaciones sociales, conforme los cálculos respectivos del escrito libelar.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil F.T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 124.316,33; por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Es importante destacar, que al inicio el demandante accionó solidariamente contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2010, subsanó y reformó la demanda expresando que la demandada era una sola es decir, la Sociedad Mercantil F.T.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTOS PREVIOS:
- Como primer punto previo, con fundamento en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, opone como defensa de fondo LA COSA JUZGADA, en virtud de los siguientes hechos: 1) El actor en fecha 17 de abril de 2009, suscribió una Transacción Laboral ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, la cual posteriormente fue HOMOLOGADA por el Inspector del Trabajo jefe de dicha sede administrativa, auto de homologación éste que de igual manera corre inserto en el acervo probatorio de la presente causa. 2) En la referida acta transaccional las partes, llámense trabajador y empresa, tienen perfecta identidad con las de la presente causa. 3) El Trabajador en la misma, declara expresamente que los conceptos laborales que no aparecen reflejados en la transacción tales como: Horas extras, días feriados…entre otras, es porque ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el trabajador.
- Como segundo punto previo plantea que se declare la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud que, en razón de la materia la Nulidad de la Transacción, le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 25.3), mientras que la acción por cobro de Prestaciones Sociales o diferencias de las mismas le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se pueden acumular pretensiones que corresponden a diferentes jueces según la materia.

HECHOS QUE ADMITE:
- Admite que el actor prestó servicios para ella y que se desempeñó en el cargo de chofer.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya ingresado a prestarle servicio el 15-01-1998, pues lo cierto es que tal y como lo declara el mismo actor en el acta transaccional que suscribió ante el Ministerio del Trabajo, inició su prestación de servicio el día 18-04-1998.
- Niega que el actor haya terminado de prestarle servicio el día 30-09-2008, pues lo cierto es que tal y como lo declara el mismo actor en el acta transaccional que suscribió ante el Ministerio del Trabajo laboró hasta el día 29-09-2008, manifestando también que su relación terminó por haber renunciado voluntariamente.
- Niega que el actor se haya desempeñado sus labores en una jornada de trabajo comprendida, de lunes a sábado, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., pues lo cierto es que el actor no laboraba como Chofer y por ende prestaba sus servicios por viajes y en los casos que no había viajes que realizar, cumplía el horario de trabajo establecido por la empresa para sus trabajadores de oficina, el cual está estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Niega que el último salario básico mensual del actor haya sido de Bs. 1.980,00, pues lo cierto es que devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 35,00, lo cual resulta en un salario normal mensual de Bs. 1.050,00.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 29.920,74 por concepto de prestación de antigüedad, acumulada en transcurso de su relación laboral; la cantidad de Bs. 16.130,59 por concepto de intereses de prestación de antigüedad acumulada en transcurso de su relación laboral; la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 1998-1999; la cantidad de Bs. 1.782,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 1999-2000; la cantidad de Bs. 1.914,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2000-2001; la cantidad de Bs. 2.046,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2001-2002; la cantidad de Bs. 2.178,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2002-2003; la cantidad de Bs. 2.310,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2003-2004; la cantidad de Bs. 2.442,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2004-2005; la cantidad de Bs. 2.574,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2005-2006; la cantidad de Bs. 2.706,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2006-2007; la cantidad de Bs. 2.838,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el período 2007-2008; la cantidad de Bs. 22.400,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido durante la prestación de sus servicios; la cantidad de Bs. 1.890 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado para el período 2008-2009; la cantidad de Bs. 47.905,00 por concepto de cesta ticket dejados de percibir; la cantidad de Bs. 5.940,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 y la cantidad de Bs. 124.316,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues lo cierto es que al actor se le canceló todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Acta transaccional de fecha 17-04-2009, suscrita en el Ministerio del Trabajo, con sede en Maracaibo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, la procedencia o no de la inepta acumulación de pretensiones dado que la parte actora solicita la nulidad de la transacción, y en caso de no ser procedentes éstas defensas invocadas, se pasaría a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada y la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Y por otra parte le toca verificar al Tribunal la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la accionada, debido a que la parte actora solicita conjuntamente con la reclamación de diferencias de prestaciones sociales, la nulidad de la transacción suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia certificada del expediente signado bajo el No. 042-2008-01-01430, correspondiente a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia (folios del 52 al 196); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental denominada copia certificada del expediente signado bajo el No. 042-2009-03-01589, correspondiente a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, no encontró las mismas consignadas en los autos, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

2.- En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos desde el 15-01-1998 hasta el 30-09-2008, la parte demandada no los exhibió y la parte demandada solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al último salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal considera inoficioso emitir juicio de valor sobre dicho medio probatorio. Así se declara


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentiva de Acta de transacción y auto de homologación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-04-2009, celebrada entre el ciudadano EDWIN VILLALOBOS y la parte demandada en la presente causa; dado que la parte demandante reconoció la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Asi se decide
2.- En lo concerniente a la prueba de informe requerida a la SALA DE RECLAMOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se pudo constatar que la misma no había sido consignada para el día de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a resolver el primer punto previo alegado por la accionada, considera primordial esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN realizada por el actor en el escrito libelar mediante el cual a su vez reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en el presente caso se observa, en cuanto a las pretensiones del actor, que una corresponde al conocimiento de un órgano jurisdiccional con competencia laboral (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), mientras que la otra (Nulidad de un Acta Transaccional) corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativa, en razón de la materia, por lo que no es posible tramitarlas en un solo proceso. Así se establece
De acuerdo a lo antes expuesto, resulta entonces necesario resaltar, que el iter procedimental que rige en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que, el procedimiento destinado a obtener el cobro por concepto de prestaciones sociales se regula, según el caso, por disposiciones contenidas en la normativa especial de carácter laboral.
De allí que se afirme, que se trata de dos procedimientos distintos, dispuestos para fines diferentes, destinados a obtener la satisfacción de pretensiones disímiles, que no se encuentran regidos por normas semejantes, y cuyo conocimiento se encuentra atribuido a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo cual, en atención a lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la referida solicitud de nulidad de Acta Transaccional incoada conjuntamente con la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es improcedente en derecho, por contener pretensiones excluyentes cuya tramitación se realiza por medio de procedimientos incompatibles. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto al primer punto previo invocado por ésta, de cosa juzgada, por cuanto el actor en fecha 17 de abril de 2009, suscribió una Transacción Laboral ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, la cual posteriormente fue HOMOLOGADA por el Inspector del Trabajo Jefe de dicha sede administrativa.
En este orden de ideas, cabe resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.
En tal sentido, evidenció esta Sentenciadora que efectivamente en fecha 17 de abril de 2009, las partes involucradas en el presente asunto, suscribieron una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, la cual posteriormente (21/04/2009) fue HOMOLOGADA por el Inspector del Trabajo Jefe de dicha sede administrativa; que dicho acuerdo fue fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral, que la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo, y que fue debidamente suscrita ante la autoridad competente del trabajo, es decir, el Inspector (a) del Trabajo; asimismo, la referida transacción se encuentra firmada por el trabajador, su abogado asistente, el representante judicial de la empresa y el Inspector del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, caso G. Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A., expresa lo siguiente:
“…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”
“…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 05-05-2005, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, debido a que tal y como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, y en consecuencia, mientras no se cuestione su validez adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Verificado lo anterior, para quien aquí decide, la transacción celebrada en fecha 17-04-2009 entre el actor y la accionada F.T.C. COMPAÑÍA ANONIMA, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia pasa analizar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en ella.
Así las cosas, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito libelar; es decir, que la demandada le adeude los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (incluye vacaciones y bono vacacional), vacaciones fraccionadas (incluye vacaciones y bono vacacional), cesta ticket, utilidades fraccionadas; toda vez que en la transacción se señalan todos y cada uno de los conceptos antes mencionados; indicando las partes que convienen en establecer por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: Diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar, vacaciones vencidas, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales y diferencia de las mismas, domingos y feriados dejados de pagar, otros conceptos laborales que no se hayan pagado al trabajador durante la relación de trabajo. Asimismo, el trabajador declara en la referida transacción, que los conceptos laborales que no aparecen reflejados en la transacción, tales como: Horas extras, días feriados, domingos trabajados, utilidades o bonificación de fin de año, bono nocturno, intereses de prestaciones sociales, salarios retenidos y caídos, bono nocturno, cesta ticket, beneficios del contrato colectivo que lo ampara, fuero sindical entre otras, es porque ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el trabajador.

De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y fundamentada como se dijo, en el artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados ni por ningún otro; por lo tanto, mal podría el actor reclamar acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada; que ya se le pagaron en su debida oportunidad, por consiguiente, al estar contenidos los conceptos reclamados en la transacción laboral extrajudicial, y el accionante firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios a la empresa accionada.
Ahora bien, es importante acotar que si bien, el concepto de vacaciones fraccionadas reclamado por el actor en la presente causa, como tal no aparece reflejado en la mencionada transacción; a criterio de esta Sentenciadora el concepto de vacaciones (dejadas de disfrutar y vencidas), reflejado en la transacción, comprende o arropa el hecho que sean vencidas, fraccionadas y/o no disfrutadas; sin embargo para mayor abundamiento el hecho que en dicha transacción quedó establecido que existía una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 12.632,89 que es el monto reflejado en la liquidación final de prestaciones sociales, en la cual está contenido el concepto de vacaciones fraccionadas (folio 187); concluye esta Sentenciadora, que es procedente la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada FTC C.A. en el presente asunto. Así se decide.

Con respecto al segundo punto previo invocado, relativo a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada, se tiene que, ya este Tribunal emitió pronunciamiento como punto de derecho, al inicio de esta parte motiva, sobre la solicitud de Nulidad del Acta Transaccional suscrita por las partes, en la cual se trato el punto de la inepta acumulación. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN de fecha 17 de abril de 2009 y su homologación solicitada por la parte accionante.
2.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte accionada.
3.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDWIN VILLALOBOS ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil FTC, C.A.
4.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-