REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001141

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.382, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TEMPERAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el No. 67, Tomo 36-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EUNARDO MARMOL, CRISTINA GALUE, MARIELYS BOSCAN Y ANNA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.595, 108.113, 127.604 y 142.937, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 06-12-2006, para la demandada, cumpliendo funciones como Técnico en Refrigeración, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200,00.
- Que en fecha 31 de Agosto de 2009, fue despedido de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano CARLOS VILMA, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las cuales es acreedor por la prestación de su servicio personal que mantuvo con la demandada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TEMPERAIRE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 13.253,49, por concepto de todos y cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada TEMPERAIRE, C.A., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 17 de Febrero de 2011, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, denominadas, copia certificada del expediente No. 042-2009-03-04850, llevado por la Inspectoría del Trabajo (folios del 66 al 103, ambos inclusive) y carta emanada por la demandada (folio 108); en tal sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a comprobante de pagos en cheques de la entidad bancaria B.O.D., con los números de cheques 46002163, 53000384 y 49154669, 83002091, emitidos por la patronal en fecha 14-12-2009, 08-12-2009 y 30-04-2009; dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas exhibir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria B.O.D., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ISIDRO MORILLO y YUCI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 10.445.432 y 16.016.637, respectivamente y de este domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de original y copias simples de adelantos de prestaciones de prestaciones sociales y original de soporte de pagos de quincena, vacaciones y bono vacacional (folios del 111 al 132, ambos inclusive), en tal sentido, la parte actora reconoció todas las documentales consignadas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE MOLERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabaja desde el 15-02-2007, pero que el Sr. Eduardo le dijo que iba a ingresar a todo el personal desde el 06-12-2006 y desde esa fecha está en nómina, hasta el 31-02-2009; que el era técnico en refrigeración de la empresa, que se desempeñaba instalando equipos de refrigeración de aire acondicionado, y hacía también reparación y servicio; que devengaba Bs. 237,00 semanal; que sus salarios fueron Bs. 800,00, luego Bs. 1.000,00 y el último fue de 1.200,00; y que fue despedido.
Es importante destacar que durante la evacuación de las pruebas el accionante manifestó al Tribunal que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.700,00.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TEMPERAIRE, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor la accionada, con las pruebas aportadas, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 06-12-2006 y egresó el día 31-08-2009, el cargo y labor desempeñada (Técnico en Refrigeración), que devengaba los salarios especificados en el escrito libelar pero de acuerdo a las fechas que se desprenden de los recibos de pagos valorados, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En tal sentido, se observa de las pruebas documentales, denominadas recibos de pago, folios del 105 al 107, ambos inclusive, que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.700,00 y de los folios 127 y 129, que el actor recibió por concepto de vacaciones año 2009, la cantidad de Bs. 600,00, en consecuencia, las referidas cantidades serán descontadas de lo que le pudiera corresponder por los conceptos antes señalados. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 06-12-2006 al 31-08-2009 (2 años, 8 meses y 25 días).

Período Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
Dic. 2006 a Dic. 2007: Bs. 800,00 Bs. 26,66 Bs. 28,28.
Ene. 2008 a Dic. 2008: Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 35,46.
Ene. 2009 a Jun. 2009: Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 35,55.
Jul. 2009 a Agost. 2009: Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 42,66.

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,28, arroja la cantidad de Bs. 1.272,60; por el segundo año 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 35,46, arroja la cantidad de Bs. 2.198,52; y por la fracción 64 días, así: 30 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 35,55, arroja la cantidad de Bs. 1.066,50 y 34 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 42,66, arroja la cantidad de Bs. 1.450,44. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 5.988,06, pero dado que el trabajador-actor recibió la cantidad de Bs. 1.700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la accionada adeuda al demandante el monto de Bs. 4.288,06. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 17,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 693,20, pero dado que el trabajador-actor recibió la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de vacaciones, la accionada adeuda al demandante el monto de Bs. 93,20. Así se decide
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 400,00. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 42,66, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 6.399,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 11.180,26; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESION DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil TEMPERAIRE COMPAÑIA ANONIMA.
2.- CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSE MOLERO en contra de la Sociedad Mercantil TEMPERAIRE COMPAÑIA ANONIMA.
3.- Se ordena a la demandada TEMPERAIRE COMPAÑIA ANONIMA, a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil TEMPERAIRE COMPAÑIA ANONIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-