REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002716

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO PETIT BALCAZAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.133.607, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas KAREN RODRÍGUEZ y KEYLA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 123.750 y 79.842, respectivamente, en su carácter de Procuradoras del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ARNALDO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.835.619, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a titulo personal en su carácter propietario de la firma unipersonal “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ENMANUEL”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KEILA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.641.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 12-06-2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Pintor para el ciudadano ARNALDO RIOS, quien funge como propietario del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ENMANUEL, devengando un último salario mensual de Bs. 799,80. Dichas labores las realizó en un horario de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.
- Que en fecha 08-04-2009, fue despedido en forma verbal y sin justa causa, por el ciudadano ARNALDO RIOS, quien funge como propietario del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ENMANUEL de la patronal reclamada, sin que le hiciera la correspondiente cancelación por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que según su decir le corresponden, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, pero el patrono no asistió al acto fijado para el día 26-08-2009, resultando infructuosas las gestiones por él realizadas para el cobro de sus derechos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el día 12-06-2008 el actor ingresara a prestar sus servicios personales para ella por cuanto la verdad es que acudía de forma ocasional a las instalaciones del Taller, en busca de una ayuda para su sustento de vida, ayuda humanitaria ésta que era proporcionada a través de alimentos que los trabajadores del Taller le hacían entrega; naturaleza de cooperación humanitaria ésta totalmente distinta a una relación o vínculo de trabajo como alega el actor en la demanda.
- Niega que ella le adeude al actor la cantidad de Bs. 139,96 por concepto de bono de vacaciones fraccionado, la cantidad de Bs. 299,92 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.697,30 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 299,92 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.272,60 por concepto de antigüedad, por cuanto no existió nunca un vínculo laboral entre ambas partes.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.709,70, por lo conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que el accionado ARNALDO RIOS, incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 17 de Febrero de 2011 compareció a la Audiencia de Juicio. Al respecto cabe destacar, que si bien la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada, no obstante, se aplica de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que mas adelante se mencionará, dada su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, este Juzgado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada (por no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar); quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo, dado que se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CARLOS MENDOZA, JORGE MÉNDEZ, NERIO FERNÁNDEZ, LUIS SANEZ Y EDUARD SOTO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. En tal sentido, si bien es cierto, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la información solicitada; no obstante, la misma a criterio de esta Juzgadora, no aporta nada a la presente causa, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JIM ENRIQUE ÁLVAREZ FERRER, ANTONIO ENRIQUE BETTYS BAYUELO, LANDY LENIN PRESIGA VILLALOBOS, HELIMENAS JOSÉ ESPINA MORALES Y JACKSON ANTONIO FONSECA BASTIDAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo compareció el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BETTYS BAYUELO, en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

El ciudadano ANTONIO BETTYS BAYUELO manifestó conocer de vista al actor; que el demandante llegó al taller pidiendo limosna y casi siempre llegaba por allá pidiendo como 2 o 3 veces a la semana, que esa era la frecuencia con la que lo veía; que nunca el actor laboró allí, porque él (testigo) trabaja ahí desde hace como 15 o 20 años; que ya cerraron el taller, por eso no trabaja ya allí (el testigo); que al actor se le hacía una compra para ayudarlo; que no se le dio trabajo de ningún tipo, porque era un señor de 70 años; que en la empresa se trabaja pintura y latonería a muchos carros; que él (testigo) es latonero; que el horario era de 08:00 a 5:00 p.m., es decir, de 8:00 a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.; que a veces el actor llegaba al mediodía y se iba en la tarde; que en la empresa se trabajaba por contrato y se le cancelaba Bs. 800,00 mensual, no semanal.

En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que en el presente caso dada la confesión relativa que recayó sobre el accionado, se activó a su favor la presunción de laboralidad, por lo que al no poderse adminicular dicha declaración con otra prueba la misma carece de valor, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia del demandado, ciudadano ARNALDO RIOS, a titulo personal en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ENMANUEL a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, o demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que se tienen admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 12-06-2008 y egresó el día 08-04-2009, el cargo y la labor desempeñada (Pintor), que devengó los salarios especificados en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 12-06-2008 al 08-04-2009 (9 meses).

Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
Bs. 799,80 Bs. 26,66 Bs. 28,28.

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del 12-06-2008 al 08-04-2009, 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,28, arroja la cantidad de Bs. 1.272,60. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 16,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,66, da como resultado la cantidad de Bs. 439,89. Así se decide
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,66, da como resultado la cantidad de Bs. 299,92. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 28,28, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 1.696,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 3.709,21; en consecuencia, la parte demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO del ciudadano ARNALDO RÍOS, demandado a titulo personal en su condición de Propietario de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ENMANUEL

2.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SIGUE EL CIUDADANO JOSÉ PETIT EN CONTRA DEL CIUDADANO ARNALDO RÍOS, DEMANDADO A TITULO PERSONAL EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ENMANUEL

3.- SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano ARNALDO RÍOS, demandado a titulo personal en su condición de Propietario de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ENMANUEL, A CANCELAR AL ACTOR LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE SE ESPECIFICAN EN LA PARTE MOTIVA DEL FALLO.

4.- SE CONDENA EN COSTAS AL CIUDADANO ARNALDO RÍOS, demandado a titulo personal en su condición de Propietario de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ENMANUEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-