REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-O-2010-000058
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano LEVI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.311.579, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOVIANO SÁNCHEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.128.079.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil TACAMARINA C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 33, Tomo 82-A, quien compareció a la Audiencia de Amparo Constitucional a través de su representante legal ciudadano VÍCTOR FARIAS
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.850.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre del año 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEVI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.311.579, asistido por el abogado Joviniano Sánchez Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N.° 128.079, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, TACAMARINA C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 21 de enero de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles veintiséis (26) de enero de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Así lasa cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEVI NAVA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TACAMARINA C.A., y ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 165-10, de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente No. 042-2010-01-00193, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEVI NAVA, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la reiterada negativa de la empresa TACAMARINA C.A., en dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en Providencia Administrativa No. 165 de fecha 20 de mayo de 2010, inserta en el expediente No. 042-2010-01-00193 de ese organismo administrativo, de reenganchar y pagar los salarios caídos del accionante, toda vez que fuera despedido sin causa justa en fecha 27 de enero de 2010. Que de dichos hechos existe constancia primero en la mencionada Providencia Administrativa que acompaña con la letra “A”. Que en razón de ello, en fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Jairo Díaz adscrito a la unidad de supervisión y comisionado especial para la inspección del trabajo y la Seguridad Social, se traslada en compañía del agraviado LEVI NAVA, a las instalaciones de la empresa TACAMARINA C.A., ubicada en la avenida 15 con calle 80 No. 16-53 de esta ciudad, sitio donde fue recibido por la recepcionista, “…quien se comunicó con el Sr. Víctor Julio Farias, Gerente de Relaciones Laborales, el cual le comunicó, QUE NO ACATARÍA EL REENGANCHE…”, hecho este que se desprende a su decir, de informe de asistencia suscrito por el funcionario actuante, que acompaña identificado con la letra “B”. Que dicha circunstancia conduce al Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo, en auto de fecha 19 de julio de 2010, que acompaña marcado con la letra “C”, a decretar en aras de garantizar los derechos del trabajador la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, habida cuenta es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellas deben ser ejecutadas por la autoridad misma que las dictó. Que una vez designado el Abogado Fidel Rivero, para dar cumplimiento a la orden emanada del despacho superior del trabajo, en fecha 21 de julio de 2010, se trasladaron nuevamente a la sede de la empresa, donde como se demuestra del informe levantado por el funcionario actuante que acompaña identificado con la letra “D”, una vez más resultó infructuoso, el reenganche solicitado, por negativa expresa del gerente de relaciones laborales Víctor Julio Farias, de acatar la decisión administrativa. Que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa accionada el cual culmina en la imposición de multa, como evidencia Providencia Administrativa No. 353-10 de fecha 30 de agosto de 2010, y que acompañamos en copia certificada identificada con la letra “E”, inserta en el expediente No. 042-2010-06-00875 de la sala de fueros.
Que agotadas como han sido todas las vías ordinarias contempladas en la Ley para hacer efectiva la orden emanada de la instancia administrativa, e infructuosas todas las diligencias correspondientes tendentes a garantizar los derechos constitucionales lesionados del agraviado, contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, solicita a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, en razón de no existir en el ordenamiento legislativo patrio, ningún otro recurso ordinario, que permita restablecer la situación jurídica infringida por la patronal y restituir de esta forma al ciudadano LEVI NAVA en las labores que como marino desempeñaba hasta el 27 de enero de 2010, devengando Bs. 2.793,00 mensuales.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE TACAMARINA C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que no cuenta con el puesto de trabajo para poder cumplir con el reenganche, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas basándose en la Sentencia de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional, solicitó el Traslado del Tribunal a la sede de la Sociedad Mercantil TACAMARINA, C.A., a los fines de dejar constancia que la referida Sociedad Mercantil no tiene puesto de trabajo disponible para ubicar al ciudadano LEVI NAVA, a sus labores habituales de trabajo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que en de las actas procesales existe la Providencia Administrativa a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos e igualmente se verifican actuaciones iniciadas por parte del actor con ocasión que se vean conquistados los derechos constitucionales y sean resarcidos a través del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la empresa accionada, y que se verifican en la contumacia o rebeldía de acatar esta orden administrativa. El Ministerio Público considera que no es sensato permitir conforme al elemento probatorio traído a la Audiencia de acuerdo y que es hasta ciertamente la oportunidad conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No. 7 de fecha 01-02-2000, a través de la cual se establece el procedimiento a seguir contenido en la Constitución de 1999, que resulta improcedente o en todo caso inoficioso dado que la única prueba que pudiera servir como ilustrativa es el Recurso de Nulidad a los fines de impugnar la providencia administrativa y que previamente se hayan suspendido los efectos contenidos en dicha providencia administrativa a través de una medida cautelar y los cuales no demostró en esta oportunidad, por lo que ante el incumplimiento de esta orden administrativa y de todas las diligencias administrativas orientadas a la consecución de lo ordenado en la referida providencia administrativa, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclama el actor y es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción y sean tutelados los derechos constitucionales.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Se opone a que se practique la inspección, por considerarla no útil para tales fines, por cuanto no debe ser muy difícil para la accionada demostrar al Tribunal las condiciones según las cuales el ciudadano LEVI NAVA puede o no nuevamente ingresar en la empresa, pero si la Acción de Amparo Constitucional es de naturaleza extraordinaria porque busca tutelar derechos subjetivos tutelados en la Constitución, igualmente la empresa ha tenido la oportunidad por vía ordinaria demostrar tales argumentos en sede administrativa, tanto en el procedimiento de reenganche, como en el procedimiento sancionatorio, cuando se le impuso la obligación de reenganchar al trabajador y en ninguna de esas oportunidades trajo esos argumentos y ahora pretende hacerlo en vía constitucional.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que en este caso se trata del respecto al debido proceso. Que el proceso de la querella constitucional debe respetar unas garantías mínimas al debido proceso, entre las cuales está el derecho que tiene el querellante no sólo de alegar su defensa, sino de demostrar a través de los medios probatorios correspondientes. Que no se puede privar una facultad procesal sobre todo cuando es de carácter probatorio por el sólo hecho de considerarla inútil. El derecho a probar está consagrado en la Constitución como expresión al derecho a la defensa, privarla anticipadamente es cercenar una facultad procesal que está íntimamente vinculada al derecho a la defensa. El Juez en sede Constitucional debe velar por debido proceso y por el derecho a la defensa del presunto agraviante, debe buscarse un equilibrio entre la garantía constitucional del solicitante y garantía constitucional del debido proceso; por lo tanto, insiste que el Juez debe admitir la prueba y ordenar la evacuación de la prueba de inspección, y así suspender la Audiencia hasta que se realice y después decidir si es o no inútil.
Sobre las replicas expresó el Ministerio Público: Que existen los mecanismos procesales a través de los cuales puede ser atacada la decisión que a bien considere tomar éste Tribunal, a través del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que el amparo contra sentencia. Insiste que es inoficioso por impertinente y a que no existe la necesidad real de determinar si existe o no existe el lugar de trabajo para reincorporar al trabajador, dado que la violación del derecho constitucional que reclama es con ocasión al incumplimiento en lo ordenado en dicha Providencia Administrativa y en este sentido al no ser respetada por parte de la patronal sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos. Igualmente, insiste que sea declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional y la parte que se vea afectada conforme a las disposiciones que considere este Tribunal, existen mecanismos idóneos a través de los cuales pudieran recurrir.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 163, del 20-05-2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano LEVI NAVA, con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada y practicada tanto la ejecución voluntaria y forzosa, se dejó constancia mediante informe suscrito por el funcionario laboral para tal fin, del incumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, estableciéndose a tal efecto la orden de desacato que culminó con la emisión de una Providencia Administrativa identificada con el No. 353/10 de fecha 30-08-2010, en la que se impuso la correspondiente multa
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa de fecha 20-05-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEVI NAVA en contra de la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 20-05-2010 (folios del 04 al 11, ambos inclusive); informe de asistencia de fecha 16-06-2010, en el cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, deja constancia que se trasladó a la empresa TACAMARINA, C.A., en compañía del actor y de su apoderado judicial, siendo recibido por la recepcionista, quien se comunicó por vía telefónica con el Sr. VICTOR FARIA, Gerente de Relaciones Laborales, el cual le comunicó que no acataría el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa (folio 12); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 19-07-2010 (folios 13 y 14); informe de fecha 21-07-2010, en el cual el funcionario del trabajo deja constancia que se trasladó a la empresa TACAMARINA, C.A. para practicar la ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido por un asistente administrativo quien se comunicó por vía telefónica con el Sr. VICTOR FARIA, quien le manifestó que no acataba esa decisión administrativa; Auto de fecha 01-07-2010, en el cual la Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada empresa, el cual culmina en la imposición de multa, observándose la Providencia Administrativa No. 00353/10 de fecha 30 de Agosto de 2010, la cual igualmente se acompaña en copia certificada, inserta en el expediente No. 042-2010-06-00875 (folios del 16 al 29, ambos inclusive); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
Pruebas del presunto agraviante:
Promovió de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prueba de Inspección Judicial en la sede la empresa, a los fines de demostrar palabras, palabras menos; que no existe puesto de trabajo para poder dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; en tal sentido, esta Juzgadora, tomando en cuenta que lo que se ventila en el presente asunto es la presunta violación de derechos constitucionales, dada la negativa de la patronal antes referida, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. No. 165 de fecha 20-05-2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LEVI NAVA; y que de actas no se evidencia que la empresa TACAMARINA C.A., en alguna oportunidad haya manifestado tal hecho alegado en la presente Audiencia Constitucional, ni en la oportunidad que el Funcionario del Trabajo se trasladó para dar el ejecútese la Providencia Administrativa antes mencionada, ni mediante diligencia o comunicación alguna a la Autoridad Administrativa, sino que se limito a exponer simplemente que no acataba el reenganche; la misma fue negada por Impertinente. Así se establece.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que no cuenta con el puesto de trabajo para poder cumplir con el reenganche, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas basándose en Sentencia de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional, solicitó el Traslado del Tribunal a la sede de la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., a los fines de dejar constancia que la referida sociedad mercantil no tiene puesto de trabajo disponible para ubicar al ciudadano LEVI NAVA, a sus labores habituales de trabajo.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que de las actas procesales existe la providencia administrativa a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos e igualmente se verifican actuaciones iniciadas por parte del actor con ocasión que se vean conquistadas los derechos constitucionales y sean resarcidos a través del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la empresa accionada y que se verifican en la contumacia o rebeldía de acatar esta orden administrativa, razones estas por las cuales el Ministerio Público considera que no es sensato permitir conforme al elemento probatorio traído a la Audiencia de acuerdo y que es hasta ciertamente la oportunidad conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No. 7 de fecha 01-02-2000, a través de la cual se establece el procedimiento a seguir contenido en la Constitución de 1999, que resulta improcedente o en todo caso inoficioso dado que la única prueba que pudiera servir como ilustrativa es el Recurso de Nulidad a los fines de impugnar la providencia administrativa y que previamente se hayan suspendido los efectos contenidos en dicha providencia administrativa a través de una medida cautelar y los cuales no demostró en su oportunidad, por lo que ante el incumplimiento de la orden administrativa y vistas todas las diligencias administrativas orientadas a la consecución de lo ordenado en la referida providencia administrativa por parte del presunto agraviado, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclama el actor y es por lo que solicita sea declarada con lugar y sean tutelados los derechos constitucionales.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada TACAMARINA, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 165, de fecha 20-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 20-05-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva que la accionada tenía la carga de probar que efectivamente el accionante no gozaba de la inamovilidad que amparaba el decreto 7154 de fecha 23-12-2009, ya que este devengaba un salario superior al establecido en el mismo; en consecuencia se observa que el accionado admite haber efectuado el despido y al no lograr desvirtuar lo alegado por el reclamante se confirma, que el salario devengado por el trabajador reclamante está dentro del limite estipulado, así como el tiempo trabajo y los demás requisitos establecidos en dicho Decreto, por lo que efectivamente el trabajador se encuentra amparado por el Decreto Presidencial invocado, por lo que forzosamente se declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 21-07-2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 165 de fecha 20-05-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante informe de asistencia de fecha 16-06-2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 165 de fecha 20-05-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 19-07-2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó que no reenganchaba al trabajador por cuanto no contaba con el puesto de trabajo para cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa, incurriendo así en un reconocimiento tácito de los hechos alegados por el agraviado.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano LEVI NAVA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 165, de fecha 20 de Mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEVI NAVA, y conmina a la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEVI NAVA en contra de la Sociedad Mercantil TACAMARINA, C.A.
2.- SE ORDENA a la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A.. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00193, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LEVI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.311.579, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
3.- Se condena en Costas, a la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
Exp. VP01-O-2010-000058
BAU/kmo.-
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